Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35771-2020-72-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan de Mata Romero Miranda en representación sin mandato de René Orlando Flores Lázaro contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Mónica Jazmín Camacho Toco, José Luis Quiroga Camacho y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 BIS. del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, al amparo de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Auto Interlocutorio no fue apelado.
En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 108/2020 de la misma fecha, por el cual rechazó la solicitud de cesación, sin la debida fundamentación y motivación, y sin valorar las pruebas presentadas; puesto que, mantuvieron subsistentes los peligros procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, y de obstaculización estipulados en el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de presentar la declaración ampliatoria extrañada en una anterior audiencia, estableciendo de forma subjetiva que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no se tiene la certeza que su trabajo estuviera vigente o en funcionamiento. Con referencia al numeral 10 del art. 234 del citado Código -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, no obstante a la presentación del informe pericial complementario, no se le dio el valor correspondiente, tomándolo como insuficiente, tanto por el Tribunal de primera instancia como por el Tribunal de alzada, tampoco consideraron el certificado de nacimiento de la víctima, por el cual se acreditó que es mayor de edad; en consecuencia, ya no se encontraría en el "sector" de vulnerabilidad por la edad.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, el "Tribunal" volvió a razonar en forma subjetiva sin elementos de convicción, en sentido de que al no formular recurso de apelación contra la anterior Resolución de 16 de octubre de 2019 la misma quedaría firme; sin embargo, en dicha Resolución de manera arbitraria se agravó su situación procesal, indicando que los testigos no declararon aún en juicio oral, manteniéndose el mencionado peligro procesal, sin tomar en cuenta que se adjuntaron nuevos elementos probatorios, como el informe del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con la finalidad de establecer el tiempo de su detención preventiva -dos años-. De igual forma, presentó un informe de la funcionaria policial -Investigadora asignada al caso-, en el que se indicó que no efectuó ningún acto de obstaculización, ni influenció sobre testigos y peritos.
Ante esa determinación, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental refiriendo que no se efectuó una correcta valoración de la prueba adjunta, no mereció ningún fundamento del por qué esa prueba no era viable o por qué no desvirtuó el peligro de obstaculización; puesto que, un detenido preventivo no es capaz de realizar ningún acto de obstaculización (). Frente a ello, el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, a través del cual declaró procedente en parte dicho recurso.
El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 118/2020, sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación de la razón de su decisión, ni valorar la prueba; puesto que, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, al extremo que se estableció que el Tribunal de primera instancia valoró la prueba de manera integral y no resolvió su petitorio del por qué no se dio valor al informe emitido por la Investigadora asignada al caso que desvirtuaba el peligro de obstaculización; por lo que, se ratificó la existencia de ese peligro procesal de manera subjetiva, manteniendo su detención preventiva sin considerar que al encontrarse bajo esa forma de detención no podía realizar ningún tipo de obstaculización efectiva; vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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