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TCP

0554/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0554/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45420-2022-91-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 67/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dalcy Vedia Apaza en representación sin mandato de AA y BB contra Julio Soto Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., la accionante en representación de las menores de edad AA y BB -sus hijas-, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso de divorcio seguido por Julio Soto Mamani en su contra por Auto de "21 de octubre de 2022" se le confirió la guarda definitiva y consiguiente asistencia familiar.

Su ex esposo mediante inventados procesos penales ha pretendido en varias ocasiones alejar a sus hijas de su persona, sin embargo, el 24 de febrero de 2022 al promediar las 10:00 de la mañana se presentó en su domicilio, ingresando ebrio y violentamente le agredió, le quitó sus pertenencias y se llevó a sus hijas AA y BB de 10 y 7 años, huyendo con ellas privándoles de su libertad mediante un acto de hecho, pues su ida no fue voluntaria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante en representación sin mandato de sus hijas menores, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la restitución de la libertad de sus hijas debiendo retornar a su hogar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de febrero de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 32 a 44; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda tutelar; y, en audiencia agregó que:

  1. a)Se le concedió la guarda de las dos menores a través del Auto Definitivo de 10 de enero de 2022;
  2. b)El progenitor se presentó en su domicilio pese a que se encuentra con medidas de protección de forma abrupta con una señorita, discute y toma a las dos niñas y huyen del lugar, llevándoselas y reteniéndolas, atentando en contra del derecho a la libertad física de las menores, recurriendo a vías de hecho por el ingreso inesperado y la violencia ejercida, posteriormente la privación de libertad de ambas niñas;
  3. c)En la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el progenitor refirió que acudió al domicilio al llamado de una de sus hijas, sin embargo, estaba prohibido de comunicarse con sus descendientes, hizo inclusive que las menores graben a su madre, lo que constituye un acto de violencia psicológica, ya que son actos de control a su ex esposa;
  4. d)Solicitó se juzgue con perspectiva de género y se utilice el enfoque interseccional;
  5. e)Pidió se aplique la excepción de la subsidiariedad; y,
  6. f)Citó las SSCCPP 0732/2021-S4 de 18 de octubre y 0794/2018-S2 de 3 de diciembre.
I.2.2. Informe de la persona demandada

Julio Soto Mamani, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. 1)No se han realizado medidas de hecho, sino que en horas del madrugada del día jueves 24 de febrero de 2022 al hijo que vive con él, le llegó un mensaje de voz de su hermanita y existe una fotografía que muestra a la accionante consumiendo bebidas alcohólicas con una persona de sexo masculino, cuando despierta su hijo le muestra esta foto con los mensajes y un audio, ante esa situación se constituye ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAMS y una funcionaria de la institución le acompaña al domicilio de la accionante, con su intervención les ha sacado a las dos niñas porque la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia admitió que la madre estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas;
  2. 2)De acuerdo al art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe intervenir cuando se encuentran en conflicto los derechos de las niñas y adolescentes con su padre o madre, únicamente se ha efectuado esa intervención y ha hecho entrega de las niñas a su padre porque la madre estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas;
  3. 3)Se debe precautelar el interés superior de las menores de edad;
  4. 4)La guarda no está en discusión, sin embargo, también se ha establecido el régimen de visitas para los días sábados; decisión jurisdiccional que dispone que el padre puede constituirse en el domicilio para recoger o dejar a las menores semanalmente;
  5. 5)No son evidentes los argumentos de la acción interpuesta porque no se les ha privado de su libertad a las niñas, simplemente las ha protegido, resguardando su interés superior; y,
  6. 6)No se ha cumplido el requisito de subsidiariedad; por lo que pide se declare la improcedencia de la acción.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:

  1. i)Las menores se encontraban por orden judicial bajo la guarda de la madre, de ninguna forma correspondía que el demandado tome medidas arbitrarias que incumplen las medidas de protección a la que se encuentra reatado; y,
  2. ii)En este caso hay una Sentencia completamente ejecutoriada en materia familiar por lo cual solamente esta autoridad es la llamada por ley para disponer cualquier aspecto referente a la guarda de las niñas; por lo que pide aceptar la petición de la accionante.
I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 50, denegó la tutela solicitada, disponiendo se remita una copia de la Resolución al Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde se homologó la guarda de las menores; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien el informalismo rige esta acción, es evidente que cuando existe una autoridad judicial como director del proceso debe reclamarse las actuaciones defectuosas ante esa misma autoridad, agotándose ese medio que otorga el ordenamiento jurídico entonces se ingresa al fondo del asunto, la jurisdicción constitucional no puede invadir la jurisdicción ordinaria, solamente puede hacerlo cuando se reclama por una de las partes la violación de derechos y garantías constitucionales y que no hubiere sido reparado en su oportunidad por los jueces de instancia de la jurisdicción ordinaria. En el caso en concreto el proceso de divorcio se encuentra radicado en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el que se constata que en audiencia de 10 de enero de 2022 se llegó a un acuerdo conciliatorio respecto a la guarda de los hijos, que luego fue homologado por Auto Definitivo del mismo día, lo que tiene efecto de sentencia y valor de cosa juzgada;
  2. b)Respecto a que se hubieren efectuado medidas de hecho por parte del progenitor de las niñas, y por eso se acude de manera extraordinaria a la acción de libertad, se debe considerar que el Código Niña, Niño y Adolescente y el Código de las Familias y del Proceso Familiar señala como autoridad judicial competente al Juez de Familia, por lo que la impetrante de tutela debió acudir ante el Juez de Familia o en su defecto interponer el proceso de resolución inmediata;
  3. c)La excepcionalidad del principio de subsidiariedad no puede aplicarse, por cuanto lo más inmediato para proteger un tema de guarda es el Juez de Familia que definió la misma, previa intervención e informe de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia;
  4. d)Por la misma versión de la accionante se tiene que acudió paralelamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y,
  5. e)No se han demostrado y acreditado vías de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificación emitida por la Secretaria abogada del Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca de 25 de febrero de 2022, que señala que revisado el cuaderno procesal de divorcio seguido por Julio Soto Mamani contra Dalcy Vedia Apaza a "fs. 298 a 299" de obrados, cursa acuerdo conciliatorio por el cual las partes acuerdan respecto la guarda de las menores AA y BB, quedando con la guarda de las menores la progenitora (fs. 23).

II.2. Por fotocopia legalizada del acta de audiencia virtual de 10 de enero de 2022 se evidencia que dentro del proceso de divorcio seguido por Julio Soto Mamani contra Dalcy Vedia Apaza, ambas partes acuerdan que la guarda de las menores AA y BB quedará a cargo de la progenitora Dalcy Vedia Apaza. La guarda del menor CC queda en favor del progenitor Julio Soto Mamani, acuerdo aprobado y homologado a través Auto Definitivo 008/2022 de la misma fecha (fs. 24 a 25).

II.3. Se tiene acta de audiencia de la presente acción de libertad efectuada el 25 de febrero de 2022, en la que la accionante en su intervención señala: "...conjuntamente a otra señorita (...) ha hecho que estas menores graben a su mamá, reporten esta situación..." (sic); por su parte el demandado, refirió que: "...con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia les ha sacado a las dos menores de edad del domicilio de la madre porque la funcionaria de la Defensoría de la Niñez admitió que la madre estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas..." (sic [fs. 32 a 44]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de sus hijas AA y BB menores de edad, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que el padre de las mismas, ahora demandado, de manera violenta a las 10:00 de la mañana del 24 de febrero de 2022 ingresó a su domicilio, le quitó sus pertenencias y con medidas de hecho se llevó a sus dos hijas AA y BB privándoles de su libertad, siendo que las mismas se encontraban bajo la guarda legal de la accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, sobre la base de los siguientes temas:

  1. 1)Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento;
  2. 2)La naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  3. 3)La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

La 1, señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares.

III.2. La naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio -entre otras-, precedida por la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación:

  1. 1)Cuando la vida se encuentre en peligro;
  2. 2)Cuando exista persecución ilegal o indebida;
  3. 3)Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. 4)Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo2.

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión3; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional4; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre5, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril6, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La 7, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

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