Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S1 Sucre, 5 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33091-2020-67-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 22 a 26; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Adrián Copa contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2020, se dispuso su detención preventiva por la existencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); este último, supuestamente porque sus familiares habrían amedrentado a la víctima, pretendiendo llegar a un acuerdo transaccional; además, porque aún faltarían realizar investigaciones; lo cual, no es evidente; razón por la cual, contra esta determinación interpuso recurso de apelación incidental.
Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero, al margen de confirmar la resolución impugnada, en relación al art. 235.2 del CPP, no valoraron la inexistencia de documento alguno que demuestre que sus familiares habrían amedrentado a la víctima o que hubieran querido llegar a un acuerdo transaccional; señalando que, si bien éste sería uno de los argumentos de la Jueza a quo para establecer la existencia del riesgo de obstaculización; además, tomaron en cuenta el argumento del abogado defensor de la víctima, que afirmó la existencia de varias actuaciones en la etapa investigativa, y que tratándose de un delito de violación correspondía hacer pericias, tomar muestras de vellos púbicos, entre otras actuaciones, que el Ministerio Público los haría en el tiempo solicitado; otro de los motivos por los cuales la Jueza de primera instancia estableció este peligro procesal, indico que aún no se cuenta con las respectivas declaraciones testificales de las personas que hubiesen presenciado el hecho y las que encontraron a la víctima, entre los cuales estuviesen involucrados menores de edad; argumentos que, fueron refrendados por las autoridades de alzada -ahora demandadas-.
Es decir que, los Vocales demandados se basaron en meras suposiciones que podrían constituirse en peligros de obstaculización, porque aún existen actuaciones investigativas por realizar, criterio que además se constituye en una reforma en perjuicio, prohibida por mandato del art. 404 y ss. del CPP; toda vez que, el argumento de la Jueza a quo para afirmar la existencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, era la posible transacción fallida; empero, en apelación los Vocales demandados agravaron los fundamentos para la subsistencia del mismo, con una serie de exigencias subjetivas, como la falta de pericias y declaraciones, entre otras; lo cual, se constituye en afirmaciones muy subjetivas, abstractas y prohibidas por la última parte del referido artículo; razón por la cual, considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero; y,
- b)Que los Vocales demandados, dentro de las veinticuatro horas, dicten una nueva resolución conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, se realizó el 30 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar expresando además lo siguiente:
- 1)Conforme a la "", el peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP, no puede basarse en apreciaciones subjetivas o abstractas, tampoco en supuestos que pueden o no suscitarse; la "" también afirma que este peligro procesal tiene que ser comprobado; finalmente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, modifican el art. 235.2 del CPP, introduciendo que este riesgo procesal tiene que ser verdadero y no subjetivo ni abstracto;
- 2)Se trata de un recurso de apelación incidental contra la primera Resolución que dispuso su detención preventiva; empero, no contra una determinación que devenga de una solicitud de su cesación, debiendo tomar en cuenta que la Jueza a quo incorporó al peligro de obstaculización una serie de observaciones, alegando la falta de declaraciones y demás investigaciones para afirmar la concurrencia del art. 235.2 del CPP;
- 3)Los Vocales demandados a través del Auto de Vista cuestionado, solo reiteraron los argumentos de las partes, sin realizar aporte intelectivo alguno; siendo que la fundamentación en segunda instancia debe ser más exigente, debiendo explicar a la partes, las razones de la decisión y no basarse solo en el título del delito por el que se acusa; y,
- 4)El art. 400 del CPP, prohíbe la reforma en perjuicio cuando el apelante solo es el imputado como aconteció en el caso, pues las autoridades demandadas, están cuestionando también la realización de pericias como la toma de muestra de vello púbicos y otras, que están terminantemente prohibidas. Estos fundamentos deberán ser enervados en una eventual cesación de la detención preventiva para lograr su libertad; por lo que, solicita la pronunciación del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre este hecho en particular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante de fs. 17 a 18 vta. señalaron lo siguiente:
- i)No es atendible dejar sin efecto el Auto de Vista 007/2020, porque las autoridades judiciales no pueden retrotraer el proceso a etapas concluidas, excepto cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente que afecten el derecho a la defensa, tal cual lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que en el presente caso no se da ninguno de esos presupuestos; el solicitante de tutela, una vez concluida la audiencia de apelación de medidas cautelares, no solicitó complementación, aclaración o enmienda conforme lo faculta el art. 125 del CPP, a efectos de denunciar algún agravio, por lo que no se le dejó en indefensión; circunstancialmente, operó la figura de preclusión y consentimiento establecido en el art. 16.II de la LOJ, pues solo para el caso que este Tribunal hubiera negado el petitorio de complementación, aclaración o enmienda al imputado, recién estaba habilitado para acudir al Tribunal de garantías; lo que hace inviable la presentación directa de la presente acción de defensa; y,
- ii)No es evidente que el contenido del último párrafo antes del "POR TANTO", haya agravado el riesgo procesal del numeral 2 del art. 235 del CPP, como lo afirma el impetrante de tutela; en todo caso, hicieron mención a lo que refirieron la defensa, la víctima y la Jueza a quo, sin realizar agravio alguno al contenido de esta norma procesal; es más, en el contenido de la parte resolutiva, simple y llanamente se confirmó la Resolución de primera instancia sin hacer mención a que se hubiera agravado los elementos del referido peligro de obstaculización; Por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante la Resolución 09/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 22 a 26, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Haciendo un análisis del Auto Interlocutorio de 4 enero de 2020, la Jueza a quo respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, manifestó que debe tomarse en cuenta que, el imputado influirá sobre los partícipes o peritos para que informen falsamente o se comporten de forma reticente, el mismo se hubiere apersonado a los familiares de la víctima para transar y no proseguir con el proceso penal; además, se hubiese dado a la fuga, constituyéndose en antecedentes, para mantener latente este riesgo procesal; la víctima es una menor de edad y que de acuerdo a los elementos aportados, aún no se recepciono las declaraciones testificales de la personas que presenciaron el hecho y de las que encontraron a la víctima; por lo que, este riesgo procesal aún subsiste;
- b)El Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero, con relación al art. 235.2 del CPP, señaló que, si bien la defensa hace mención a la inexistencia de documento alguno, por el cual los familiares del imputado habrían amedrentado o quisieron llegar a un acuerdo transaccional, constituyéndose en uno de los elementos establecidos por la Jueza a quo; empero, no se trata solo de ellos, sino, como manifiesto el abogado de la víctima, existen actuaciones que aún se encuentran en etapa investigativa, ya que tratándose de un delito de violación corresponde hacer pericias, toma de muestras de vello púbico y entre otras actuaciones que el Ministerio Público los hará en el tiempo solicitado; por lo que, subsiste el art. 235.2 del CPP, tal cual lo motivó y fundamentó debidamente la Jueza de primera instancia; tomando en cuenta además, que la víctima es una menor de edad y que aún no se tiene sus declaraciones ni las testificales;
- c)La Resolución impugnada respecto al art. 235.2 del CPP, contiene una debida fundamentación realizada por la Jueza de primera instancia, aclarando adecuadamente, respondiendo a los presupuestos de la apelación, que están relatados en la exposición del Auto de Vista 007/2020; precisando que cuando se hace mención a que existe la posibilidad de realizar pericias como la toma de muestra de vellos púbicos y otras actuaciones, las autoridades judiciales no están generando nuevos riesgos procesales o presupuestos que la parte accionante o el imputado tenga que desvirtuar; es decir, que en la Resolución de alzada, no se están patentizando nuevos elementos que no son objetivos; por lo tanto, no existe la obligación de la parte imputada a realizar estos actuados; razón por la cual, no generó reforma en perjuicio conforme lo prohíbe el art. 400 del CPP; y,
- d)La Resolución en cuestión, respondió uno a uno todos los cuestionamientos planteados por el recurrente, sin incorporar ningún otro elemento ajeno; por lo que, no se lo puede considerar ausente de motivación, fundamentación y congruencia; siendo que la reforma en perjuicio no concurre en el presente caso, ameritando denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2020 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, que determinó la detención preventiva de Reynaldo Adrián Copa -ahora peticionante de tutela-, por la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, del CPP. específicamente con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, fundamentó lo siguiente:
- 1)Se tiene que el imputado se hubiera apersonado a los familiares de la víctima con la finalidad de transar y no proseguir con el proceso penal; constituyéndose este comportamiento un antecedente para sustentar la existencia de este riesgo procesal; y,
- 2)Por otra parte, el imputado se dio a la fuga y la víctima es menor de edad; y, que de los elementos aportados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, aún no se tienen las declaraciones testificales de las personas que hubieran presenciado el hecho ni de los familiares que lo hubieran encontrado, como tampoco de otros menores de edad implicados en el mismo; por lo que, al no haberse tomado todavía sus entrevistas, también consideró la subsistencia de dicho riesgo procesal (fs. 5 a 9).
II.2. Respecto al peligro de obstaculización conforme el numeral 2 del art. 235 del CPP, el demandante de tutela en su recurso de apelación incidental -resumido en la parte final del segundo párrafo del Considerando II del Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero- cuestionó como agravio que la Jueza a quo lo determinó latente, por la existencia de una supuesta transacción que habrían buscado los familiares con la víctima; sin embargo, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público y de la víctima en la audiencia, no se presentó ninguna documental que pueda establecer esta afirmación; en consecuencia, existe falta de motivación y fundamentación respecto a este riesgo procesal (fs. 2 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 007/2020 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación incidental planteada por el peticionante de tutela; y en consecuencia, confirmaron la Resolución impugnada; en particular, en relación al art. 235.2 del CPP fundamentaron lo siguiente:
- i)La defensa básicamente se refiere a la inexistencia de documento alguno, por el cual, los familiares del imputado habrían amedrentado o quisieron llegar a un acuerdo transaccional, siendo uno de los fundamentos establecidos por la Jueza a quo; el patrocinio profesional de la víctima, también refirió que existen aún varias actuaciones por realizar en esta etapa investigativa, ya que tratándose de un delito de violación, corresponde hacer las pericias, como la toma de muestra de vellos púbicos y otras actuaciones que el Ministerio Público las hará en el tiempo solicitado; por lo que, subsiste este riesgo procesal, siendo debidamente expuesto y motivado por la Jueza de primera instancia; y,
- ii)La referida autoridad también hizo referencia a la minoridad de la víctima, y de acuerdo a los documentos aportados, aún no se tiene la declaración testifical de las personas que presenciaron el hecho ni de las que la hubieran encontrado, menos de los menores involucrados en el mismo; siendo que existen actuaciones por realizar, debe tomarse en cuenta que el art. 235.2 del CPP se refiere a un peligro de obstaculización; por lo que, en conclusión la apelación planteada por el imputado, resulta improcedente (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2020 se determinó su detención preventiva, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental; los Vocales demandados declararon improcedente y confirmaron la Resolución impugnada mediante Auto de Vista 007/2020, manteniendo la concurrencia del art. 235.2 del CPP, en base a una indebida fundamentación y motivación, provocando una reforma en perjuicio prohibida por el art. 400 y ss. del mismo cuerpo legal; no tomaron en cuenta la inexistencia de documento que demuestre la supuesta transacción que se quiso realizar con la víctima; además, agravaron su situación, realizando afirmaciones subjetivas, como la falta de pericias y declaraciones testificales, para sustentar la subsistencia del señalado peligro de obstaculización, por lo que solicita conceda la tutela impetrada y en consecuencia: se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y dentro de las veinticuatro horas se emita una nueva resolución conforme al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- c)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales:
- c.1)El enfoque interseccional;
- c.2)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- d)Sobre la valoración de los riesgos procesales en delitos relacionados a violencia contra la mujer: El peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, v.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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