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TCP

0555/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0555/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33091-2020-67-AL Departamento: Oruro

Partes: Reynaldo Adrían Copa contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 007/2020 de 16 de enero, por el cual declararon improcedente su recurso de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2020, en la cual se determinó mantener su detención preventiva, al dejar latente los riesgos establecidos en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando una reforma en perjuicio prohibida por el art. 400 y ss. del mismo cuerpo legal, pues no tomaron en cuenta la inexistencia de documentos con las que se demuestre la presunta transacción a ser realizada con la víctima, agravando su situación, tras haber realizado afirmaciones subjetivas, como falta de pericias y declaraciones testificales con lo que mantuvieron latente el peligro de obstaculización.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y, 2° Exhortar, previa notificación por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a las siguientes entidades públicas:

  1. a)Al Presidente de Tribunal Supremo de Justicia, para que ponga a conocimiento de su Sala Plena, a todos los Tribunales Departamentales de Justicia y demás Jueces de la jurisdicción ordinaria, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  2. b)Al Presidente del Consejo de la Magistratura, con el objetivo de poner a conocimiento de su Sala Plena y estos a su vez a los Jueces Disciplinarios, el contenido de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Con la finalidad de que todos los administradores de justicia, asuman cuando corresponda, los entendimiento relevantes contenidos en el presente fallo constitucional, sobre todo en su Fundamento Jurídico III.4, respecto al análisis que merece el art. 235 del CPP, en casos de violencia contra la mujer"; argumentado que: a) Con relación al primer acto lesivo: En casos de violencia contra la mujer no es obligación de la víctima o querellante aportar elementos de prueba, siendo dicha obligación del Ministerio Público, por lo cual el Fiscal de Materia refirió que el imputado trató de transar con los familiares de la víctima para no proseguir el proceso penal, no siendo necesario la existencia de un documento para que la intención concurra, habiendo sido considerado por la a quo y al ser reiterado por el de alzada, se actuó con la debida diligencia en favor de la víctima menor de edad; b) Con relación al segundo acto lesivo: En el caso, las autoridades demandadas de forma precisa y razonable al confirmar la resolución de instancia, respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, consideraron la existencia del intento de transacción con los familiares de la víctima, la minoridad de edad de la misma y de testigos implicados en el caso; y, la existencia de pericias y declaraciones testificales por realizar, realizando una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción para establecer la existencia del riesgo procesal de obstaculización; y,
  3. c)Respecto al tercer acto lesivo: No se evidencia lo denunciado por el accionante en cuanto a la supuesta pretensión de transar con la víctima como si fuera la única circunstancia para mantener latente el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, siendo considerado otros elementos como la fuga perpetrada por el mismo, la minoridad de la víctima y la falta de pericias y declaraciones testificales, donde se puede ver que las autoridades demandadas no agravaron la situación del impetrante de tutela, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo las finalidades que exige toda resolución.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20200555/2020-S1Fuente oficial