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TCP

0555/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0555/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35851-2020-72-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 010/2020 de 16 septiembre, cursante de fs. 384 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Vargas Palenque en representación sin mandato de Gabriela Guarayo Velasco contra René Cruz Segobia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Joaquín, en suplencia legal de su similar de Reyes; y, Marcelina Coca Gonzáles y Jorge Suárez Chávez, Fiscales de Materia todos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 326 a 333, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Antonio Ayala Vaca, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, el 5 de agosto de 2020, sin notificación previa fue conducida por funcionarios de la Policía Boliviana a sus dependencias de la localidad de Santa Rosa -de Yacuma del departamento de Beni-, para tomar su declaración supuestamente como testigo; posteriormente, el 24 del mismo mes y año, se le notificó para que se presente el 31 del referido mes y año, pero producto del encapsulamiento dispuesto, no pudo salir a declarar a la localidad de Rurrenabaque -del indicado departamento-; motivo por el cual, solicitó la suspensión de la audiencia respaldándola con la resolución donde se establecía que la restricción regía hasta la mencionada fecha, ante lo cual la representación fiscal procedió a notificarle en pleno encapsulamiento para que preste su declaración -informativa- el 1 de septiembre de 2020; por lo que, acudió a dicho llamado y utilizando su derecho constitucional se abstuvo a declarar; empero, curiosamente concluido el acto procesal, Marcelina Coca Gonzáles y Jorge Suárez Chávez, Fiscales de Materia del antedicho departamento -hoy coaccionados- la notificaron con una orden de aprehensión, siendo trasladada a la "carceleta de Rurrenabaque", para la espera de su imputación formal, en la cual sin fundamento alguno requirieron su detención preventiva y sin contar con la prueba correspondiente que acredite -la concurrencia- de todos los riesgos procesales, la existencia del hecho y su participación en el supuesto delito atribuido.

Arguye que en la audiencia de medida cautelar de 3 de septiembre de 2020, a través de su defensa técnica solicitó la nulidad de su aprehensión por no cumplir con los parámetros establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la fundamentación y motivación que debe contener una resolución emitida por el Ministerio Público como prevé el art. 73 del citado Código, además de que se inobservó la objetividad del art. 72 del mismo cuerpo legal, cuando sin ningún elemento indiciario ni prueba la aprehendieron por un delito inexistente, no demostrando cuál sería su participación, abocándose en su teoría fáctica y jurídica a esgrimir argumentos de la denuncia y transcribir informes del investigador, sin fundamentar lo sucedido de acuerdo a las investigaciones realizadas, efectuando una arbitraria calificación del ilícito cometido, limitándose a exponer una relación creativa, imaginativa y subjetiva del hecho, invirtiendo la carga de la prueba como si se tratara de materia laboral; además, que la prueba ilegal plasmada subjetivamente en dicho actuado fiscal, conforme a los art. 13, 167, 169.3 y 171, todos del mencionado CPP, no podría valorarse al no haber sido obtenida cumpliendo los requisitos legales; por lo que, su ilegal aprehensión sin pruebas o indicios probatorios se torna en nula.

De igual manera en cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.1, 2 y 8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en la Resolución de aprehensión emitida por los Fiscales de Materia coaccionados, se asumió un aspecto ilegal, arbitrario y subjetivo, inobservándose el art. 231.V del CPP, cuando no existe ningún requerimiento fiscal que conduzca a determinar dichas circunstancias del indicado riesgo procesal, no pudiéndose invertir la carga de la prueba y obligársele a que acredite que no concurren los mismos.

Además, la imputaron por un delito inexistente, pese a que al tener el cuadernillo de investigaciones, debieron realizar una ponderación de valores, respecto a que si las pruebas generaban el convencimiento de la existencia del hecho y su participación, en base a cual no se necesitaba mayor conocimiento para que no se proceda a imputarla formalmente al no ser necesaria esa actuación temeraria de ultima ratio y por el contrario correspondía proceder al rechazo de la denuncia conforme el art. 304 del CPP; empero, al parecer la objetividad del Ministerio Público es un "lirismo".

Finalmente sostiene que, René Cruz Segobia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Joaquín, en suplencia legal de su similar de Reyes, ambos del departamento de Beni -hoy accionado- tenía la obligación de ejercer el control jurisdiccional declarando ilegal su aprehensión, considerando que en el momento oportuno se efectuó la solicitud de nulidad de la misma; sin embargo, permitió se vulneren sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de las pruebas y certeza-, vinculado a la libertad y, a la defensa; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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