Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42495-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 154/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 150 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmela Velasco Sejas en representación con mandado de Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de Previsión BBVA-Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (AFP Previsión BBVA S.A.) contra Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera; e, Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera -Vocal convocado-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 89, el accionante a través de su representante con mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
AFP Previsión BBVA S.A. el 4 de abril de 2008, interpuso una demanda ejecutiva social contra el empleador D' SILVESTER, mediante nota de débito 6210-31, por el monto de UFV164 601, 07.- (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos un 07/100 unidades de fomento a la vivienda), por recargo de la asegurada Luz Ivonne Zorrilla Tejada, ello debido a la pérdida de cobertura de pensión por invalidez de esta última como trabajadora, a causa de negligencia del empleador, ante la falta de pago de las contribuciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, lo que equivale a decir, que la precitada trabajadora, por incumplimiento de la obligación de su empleador, no pudo acceder a una pensión de invalidez.
Por esa razón, es que la AFP Previsión BBVA S.A., inició demanda ejecutiva social contra la representante legal de la empresa D' SILVESTER, Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, proceso que fue radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, desde hace trece años que el referido empleador se encuentra burlando su obligación legal para con su trabajadora, valiéndose de innumerables argucias procesales.
Al no encontrar ningún bien a nombre del empleador coactivado, el 3 de julio de 2017, se solicitó la medida precautoria de arraigo de la prenombrada representante legal; en un inicio, se tiene que Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, alegó no ser la representante legal y que no conocía al empleador, e interpuso un incidente de exclusión del proceso, hecho que no era evidente; toda vez que, su nombre se encontraba registrado en el Formulario de Inscripción del Empleador, como en las carpetas comerciales de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), certificado de matrimonio y otros; por lo que, su solicitud mediante Resolución 03/2018 de 15 de enero, declaró "NO HA LUGAR" a la solicitud del levantamiento de arraigo de la representante legal y rechazó el incidente de exclusión del proceso; resolución que fue apelada por la antes nombrada; empero, la misma mediante Resolución A.I 181/2020 de 13 de julio, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Resolución recurrida.
El 30 de octubre de 2018, Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que no se le notificó en el proceso conforme corresponde y que no tenía conocimiento del mismo; el cual fue rechazado por el Juez de la causa, mediante la emisión Resolución 298/2019 de 18 de septiembre, bajo el argumento de que el proceso fue citado y notificado conforme a ley en el domicilio de la Empresa, señalado en el Formulario de Inscripción del Empleador, mismo que tiene calidad de Declaración jurada.
Contra la Resolución 298/2019, la prenombrada representante legal, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante la Resolución A.I. 247/2020, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de noviembre, a través de la cual, se anularon obrados, disponiendo una nueva citación con la demanda y auto intimatorio en el domicilio de la parte coactivada, haciendo mención a una supuesta notificación mediante edictos de prensa, la cual nunca existió.
Indica que el incidente de nulidad de obrados en ningún momento trató el tema de la medida precautoria de arraigo, ya que la nulidad de obrados radicó sobre el acto específico de la citación; por lo que, el 6 de enero de 2021, la AFP Previsión BBVA S.A., presentó memorial solicitando que se mantenga, se restituya o reponga la medida precautoria de arraigo de la representante legal; en consecuencia, el 26 de febrero del citado mes, el Juez de primera instancia pronunció la Resolución 45/2021 de 26 de febrero, disponiendo mantener el arraigo de la antes nombrada; contra esa determinación la parte contraria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas, mediante la Resolución A.I. 129/2021 de 26 de abril, revocando la resolución apelada, disponiendo dejar sin efecto la medida precautoria de arraigo contra la representante legal.
La parte accionante alega que la Resolución A.I. 129/2021 lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, los Vocales hoy demandados no entendieron que el acto apelado radica en la restitución de un acto procesal, como es la medida precautoria de arraigo, restitución realizada mediante Resolución 45/2021, afectado por la nulidad de obrados; de ello se tiene que la Resolución ahora impugnada, en vez de fundamentar sobre si corresponde o no el acto procesal restituido, no lo hace, cuando se debió fundamentar sobre las razones por las cuales la restitución de la medida precautoria -arraigo- lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de la representante legal del empleador demandado.
Aclara que la Resolución A.I. 247/2020 de 6 de noviembre -de nulidad de obrados- solo resolvió el tema de nulidad de citación, situación ajena a la solicitud de restitución de un acto procesal como el arraigo; el objeto que debía resolver la resolución hoy impugnada, era sobre la restitución del arraigo, ordenado por el Juez a través de la Resolución 45/2021; es decir, que la restitución es un acto que de acuerdo a la jurisprudencia no es afectado por la nulidad de obrados; por lo que, los Vocales demandados debieron pronunciarse sobre esa restitución, al contrario de forma incongruente realizaron fundamentos totalmente ajenos a esa problemática.
Asimismo, aclara que a través de la presente acción de tutela no se cuestiona, ni se pretende sustanciar nuevamente la nulidad de obrados, establecida mediante la Resolución A.I. 247/2020; sino que ante la nulidad de obrados solicitaron la restitución de la medida precautoria dispuesta mediante Resolución 45/2021; toda vez que, este no puede ser afectado y de serlo debe ser restituido, ya que resulta un acto independiente que no tiene relación o conexitud con el acto anulado.
El impetrante de tutela, refiere que el , razonó que en virtud al principio de conservación, ante la ineficacia generada por la nulidad se extiende a otras actuaciones posteriores, e insta a resguardar todo lo que sea posible; es decir, extender la ineficacia solo a los casos estrictamente necesarios, la idea es anular todo lo necesario para hacer cabalmente ineficaz el acto inválido; pero, sin afectar otros actos que no estén relacionados.
Los Vocales demandados confunden el objeto de la litis entendiendo que se trata del incumplimiento del Auto de Vista que dispuso la nulidad de obrados, cuando en realidad el objeto trata sobre el efecto de la nulidad y no sobre la nulidad en sí de la citación; por lo que, incurrieron en una total falta de motivación, fundamentación y congruencia; del mismo modo los antes nombrados en su fallo acusaron que el Juez aquo, una vez conocida la determinación del superior en grado debió disponer el inmediato cumplimiento de dicho fallo; cuando este fue cumplido en su totalidad, lo que sucedió fue que una de las partes -AFP Previsión BBVA S.A.-, solicitó que se restituya un acto procesal, que no debía ser afectado por la nulidad de obrados, como es una medida precautoria.
También la resolución ahora impugnada expresa que se lesionó el derecho a la defensa de la parte ejecutada, cuando el hecho de haberse restituido un actuado procesal, de ninguna manera podría lesionar el derecho a la defensa de la represente legal de la empresa D' SILVESTER, ya que por las características de ese instituto no adquiere la calidad de cosa juzgada; es decir, que en cualquier momento la parte afectada puede pedir se deje sin efecto la misma o también el acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada, conforme establece el art. 321 del Código Procesal Civil (CPC).
Las autoridades demandadas, no consideraron el hecho de que una de las características de una medida precautoria es que esta pueda ser impuesta antes de la citación con la demanda; resultando ser un acto totalmente independiente al acto defectuoso; es decir, a la citación anulada; por lo que, en virtud al principio de conservación, la nulidad solo se extiende a los casos estrictamente necesarios, a cuyo efecto corresponde anular todo lo necesario para hacer ineficaz el acto invalidado, pero sin afectar otros actos que no estén relacionados.
La parte accionante arguye además que la Resolución impugnada incurre en lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y defensa, cuando describe al apremio, refiriéndose a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, resultan ajena al tema debatido; además confunde una medida compulsiva con una medida de caución; el apremio corporal y arraigo tiene distinta naturaleza, el primero es una medida compulsiva para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada y el segundo -arraigo-, es una medida precautoria para asegurar los eventuales resultados de un proceso, que en todo caso, esta última es potestativa del trabajador, puede o no solicitarla, mientras que la primera es imperativa, como medio coactivo para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II; 117.II; 119.II; 137; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución A.I. 129/2021, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- b)Se ordene a las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo considerando y aplicando los criterios constitucionales expuestos en su memorial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 143 a 144 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- 1)En el presente caso no existe lesión alguna del derecho al debido proceso al pronunciar la Resolución A.I. 129/2021, ya que la misma contiene una motivación y fundamentación que da respuesta a los agravios expresados en el memorial de recurso de apelación, presentado por la parte ejecutada, dentro del proceso ejecutivo social seguido por la AFP Previsión BBVA S.A. contra Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, representante legal de la empresa D' SILVESTER sobre concepto de deuda al seguro social a largo plazo, en la que se explicó de manera amplia la determinación de la Resolución A.I. 247/2020, procediéndose a anular obrados, a objeto de que se regularice el procedimiento y se proceda con una nueva citación con la demanda con el Auto intimatorio y demás piezas procesales pertinente en el domicilio de la parte demandada, a efectos de que esta asuma defensa;
- 2)El Juez aquo prosiguió con el trámite y mantuvo la medida precautoria de arraigo, dispuesta en contra de la referida represente legal de la Empresa empleadora, dicha determinación fue objeto de un recurso de apelación, por la mencionada representante legal, y en consideración de que el proceso fue anulado, hasta la citación con la demanda, además de tener en consideración lo dispuesto por el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-; por lo que, no corresponde restringir la libertad personal como un medio para hacer cumplir obligaciones patrimoniales;
- 3)Refiere que el proceso ejecutivo social tiene su trámite como lo establece el art. 23 de la Ley de Pensiones abrogada -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, no siendo aplicable el Código Procesal del Trabajo, ya que a diferencia de los procesos que tienen por objeto los beneficios sociales a favor de los trabajadores, en este caso no existe Auto intimatorio; en consecuencia, el procedimiento aplicable es el Código de Procedimiento Civil al tratarse de un proceso ejecutivo social, en el que debe tenerse en cuenta la ultra actividad de la ley y la misma toma en cuenta la fecha de la deuda que comprende desde 1996 hasta diciembre de 2010, en el que se plantean procesos ejecutivos sociales y las deudas al seguro social a largo plazo que comprenden desde enero de 2011 a la fecha, sujetándose como procesos coactivos sociales y su procedimiento se encuentra inmerso en la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, en su art. 111; por lo que, no es aplicable lo previsto en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo, al no ser un proceso de pago de beneficios sociales; y,
- 4)Para concluir, señala que al tratarse de una deuda de contenido patrimonial, no corresponde el arraigo por atentar contra el derecho de locomoción, que tiene todo ciudadano de poder movilizarse libremente.
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Vocal convocado-, mediante informe de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 137 a 138 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- i)No existe lesión alguna de los derechos de la entidad accionante, en la emisión de la Resolución -de Segunda Instancia- A.I. 129/2021; toda vez que esta se encuentra motivada, fundamentada y da respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación presentado por la ejecutada, dentro del proceso ejecutivo social seguido por la AFP Previsión BBVA S.A. contra Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, Representante Legal de la empresa D' SILVESTER; que sobre el concepto de deuda al seguro social de largo plazo, en la Resolución A.I. 247/2020, se procedió a anular obrados, disponiéndose que se regulara el procedimiento, y se proceda a una nueva notificación -del Auto intimatorio, y piezas procesales- en el domicilio de la parte ejecutada; a efectos de que esta asumiera defensa;
- ii)Al tramitarse un proceso ejecutivo social, que en el fondo se origina de una obligación pecuniaria evaluable en dinero, considerando que el proceso fue anulado hasta que se realice una nueva citación con la demanda su admisión y auto intimatorio, las posteriores actuaciones quedaron nulas, siendo que la consecuencia de la declaratoria de nulidad procesal es dejar sin efecto lo decidido u ordenado; por lo que, las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si nunca hubiera ocurrido; y,
- iii)Se ha explicado y fundamentado en qué medida se dio cumplimiento a la normativa y jurisprudencia, además de explicarse por qué se revocó la decisión de la medida de arraigo, en contra de la ejecutada, analizando la tramitación del proceso, aspectos que fueron cumplidos por la Resolución A.I. 129/2021; por lo que, no existe la vulneración alegada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 94.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 154/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 150 a 154 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución 129/"2019" -siendo lo correcto 129/2021-, pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo emitirse una nueva resolución debiendo observar los parámetros exigidos por la jurisdicción constitucional en un plazo de setenta y dos horas, a partir de la notificación con el presente fallo constitucional; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)La medida cautelar o régimen cautelar provisional, según la norma particular, tiene una vocación, que es la inaudita parte, misma que no se provee consultándole al sujeto procesal contra quien recaerá si está o no de acuerdo, la medida puede ser provista inclusive antes de la comunicación con la demanda, y la misma puede ser sujeta a oposición; al respecto, no se cree que la decisión del Juez de primera instancia haya sido irregular, ya que tal determinación deviene del propio sistema normativo que involucra a la seguridad social, caso en el que procede una medida cautelar como es el arraigo, porque se habla de la seguridad social, aportes devengados, que en el fondo es uno de los elementos más importantes para el Estado Social de Derecho, que es la seguridad social a largo plazo, aportes de los trabajadores, que deben ser garantizados por el ente jurisdiccional, extremo que se encuentra fuera de cualquier debate;
- b)Es extraño que la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no le haya asignado un contenido a la situación, ya que no le está prohibido a la autoridad jurisdiccional postular la medida precautoria o cautelar que considere necesaria bajo su responsabilidad, observando la verosimilitud, proporcionalidad y los presupuestos procesales, y "ex post" ello, agravarla o disminuirla en razón de tutelar o cuidar el objeto procesal principal. Siendo ello algo elemental;
- c)No existe un argumento pertinente por parte de las autoridades demandadas, para dejar sin efecto la indicada medida precautoria determinada por el Juez aquo, sin haber analizado cual era el objeto por el que dicha autoridad ha proveído ello; el argumento de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales es impertinente a la decisión asumida, y si lo fuera, debió de darle un contenido a tal razonamiento, que mutó los tipos normativos, del área estrictamente civil al tipo normativo estrictamente laboral del derecho social; por lo que, tal criterio debe estar claramente especificado por la autoridad jurisdiccional a momento de introducir el tipo normativo, extraño a la seguridad social y al derecho laboral, siendo tal asunto exclusivo de la autoridad jurisdiccional de instancia;
- d)Las autoridades demandadas no se manifestaron sobre la pertinencia del tipo cautelar, ya que otro sería el debate si es que la medida cautelar no hubiera observado el principio de proporcionalidad, extremo que el tercero interesado podrá hacer valer en la sede que corresponda; tal tema tampoco fue debatido por el Juez de instancia; y,
- e)Las denuncias de la parte accionante tienen mérito para la concesión de la tutela, ya que la resolución impugnada omite fundar porque la anulación de un régimen de cautelaridad que persigue por consecuencia de los actos procesales, el garantizar el desarrollo de un proceso que tiene que ver con los aportes a la seguridad social a largo plazo, es una omisión insalvable que deberá ser enmendada por las autoridades accionadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución A.I. 181/2020 de 13 de julio, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 03/2018 de 15 de enero, que dispuso declarar no ha lugar la solicitud de levantamiento de medida de arraigo formulada y rechazó el incidente de exclusión del proceso por falta de legitimación pasiva (fs. 39 y vta.)
II.2. La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución A.I. 247/2020 de 6 de noviembre, dispuso anular obrados, "...hasta fs. 183 inclusive del cuaderno..." (sic), debiendo el Juez aquo regularizar el procedimiento y disponer una nueva citación con la demanda, Auto Intimatorio y las piezas procesales pertinentes en el domicilio de la parte ejecutada, siendo que se conoce con precisión el domicilio real, a efectos de que se asuma legal defensa y no se vulnere la indicada garantía (fs. 37 a 38 vta.).
II.3. Mediante Resolución 45/2021 de 26 de febrero, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, determinó mantener la medida precautoria de arraigo, dispuesta oportunamente por ese juzgado, ante la anulación de obrados; en la exposición de sus antecedentes se refiere a que la AFP Previsión BBVA S.A., textualmente requirió "...HAGO CONOCER OBJECIÓN Y SOLICITO SE MANTENGA MEDIDA PRECAUTORIA DE ARRAIGO SOBRE RRLL..." (sic) máxime, si se tiene conocimiento que la demandada pretende realizar un viaje a España, señalando para tal efecto los siguientes argumentos: "...las medidas precautorias, como el caso del arraigo, tienen la finalidad de asegurar el resultado del juicio, y estas medidas pueden ser adoptadas antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, cual claramente disponen los Arts. 100 inciso f), 102 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el Art. 310 del Código Procesal Civil, con la característica que esta medida, puede ser sustituida en caso que el deudor constituya garantía real y suficiente, (...) dado que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, son privilegiados y gozan del principio del proteccionismo (...) pues el adeudo existente por parte del empleador al seguro social obligatorio es un derecho inmanente al trabajador y el hecho de no haber cancelado los mismos en su debida oportunidad implica que existen montos pendientes de pago, cual se tiene de la Nota de Débito, adjuntó a fs. 15 de obrados, y en consecuencia siendo facultad de la autoridad jurisdiccional otorgar seguridad jurídica a las partes (sic [fs.34 a 36 vta.]).
II.4. La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A.I. 129/2021 de 26 de abril, revocó la Resolución 45/2021, dejando sin efecto la medida de arraigo contra Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, representante legal de la empresa demandada D' SILVESTER, disponiendo que el Juez de primera instancia dirija oficio al Servicio Nacional de Migración, para su cumplimiento; asimismo, que el indicado Juez deba dar cumplimiento a la Resolución A.I. 247/2020. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: La libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito; por lo que, a ningún habitante o estante en el territorio nacional se le puede restringir su libertad personal como medio para cobrar obligaciones patrimoniales (art. 6 de la LAPACOP); habiéndose anulado obrados y disponiendo se proceda con una nueva notificación con la demanda, auto intimatorio y piezas procesales pertinentes en el domicilio de la parte ejecutada, siendo que se conoce con precisión el domicilio real a efectos de que esta asuma su defensa legal, determinación que notificada a las partes, la misma no fue motivo de impugnación. El Juez aquo, una vez conocida la determinación del superior en grado, debió disponer el inmediato cumplimiento de dicho fallo; sin embargo, de los antecedentes pudieron observar negligencia en la tramitación del caso en cuestión, ya que esta autoridad jurisdiccional prosiguió con el trámite manteniendo las medidas precautorias de arraigo dispuesta (fs. 40 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante -AFP Previsión BBVA S.A., alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva social seguida contra la empresa D' SILVESTER, el Juez de primera instancia mediante Resolución 45/2021 determinó mantener el arraigo dispuesto contra la representante legal de la indicada Empresa; fallo que fue apelado por la ahora tercera interesada y resuelto por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas-, quienes mediante Resolución A.I. 129/2021, revocaron el indicado fallo, disponiendo dejar sin efecto la medida precautoria de arraigo, determinación arbitraria que se dio sin considerar los siguientes aspectos:
- 1)El objeto del recurso de apelación recaía en la restitución de la medida cautelar del arraigo, medida que fue ordenada por el Juez a través de la Resolución 45/2021 y no en el presunto incumplimiento de la Resolución A.I. 247/2020, que fue la resolución que dispuso la nulidad de obrados;
- 2)Las autoridades demandadas determinaron que el Juez de primera instancia dé cumplimiento a la Resolución A.I. 247/2020, resolución que dispuso anular obrados, cuando ésta ya fue cumplida en su totalidad; y,
- 3)Entre sus fundamentos para justificar el dejar sin efecto la referida medida precautoria, se remitieron a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, siendo aquella normativa legal totalmente ajena al tema debatido; confundiendo una medida compulsiva como es el apremio corporal con otra de caución como viene a ser el arraigo. Por lo cual, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- i)Se deje sin efecto la Resolución A.I. 129/2021, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del antes mencionado Tribunal Departamental de Justicia; y,
- ii)Que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo motivado, fundamentado y congruente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)El proceso ejecutivo social;
- b)El arraigo en materia social;
- c)El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y,
- d)Análisis del caso en concreto.
III.1. El proceso ejecutivo social
En cuanto al proceso ejecutivo social, este fue tratado en la abrogada Ley de Pensiones, y en la , la cual indicó que:
La Ley de Pensiones abrogada, estableció un procedimiento especial estableció un procedimiento especial y sumario para "cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)" (art. 23 de la LP.1996), este proceso ejecutivo social se desarrollaría ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo; sobre este último, la jurisprudencia constitucional sentada en la , dispuso: "El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.
Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.
Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.
La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.
Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto", en el ámbito social, conforme dispone el art. 23 de la LP.1996, el título ejecutivo que daba lugar al proceso eran las notas de descargo que emitían las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), respecto al incumplimiento de depósitos por parte de los empleadores.
En el desarrollo de este procedimiento, de forma conjunta a la demanda es posible plantear el embargo de bienes u otro tipo de medidas precautorias que aseguren la ejecución de lo adeudado, la que puede ser ordenada a momento de emitir el Auto de intimación de pago al deudor, es decir, incluso antes de la sentencia se asegura el cumplimiento de la deuda, porque legalmente se supone que el título ejecutivo, es un documento suficiente para el cobro.
En el caso de autos, en base a esa facultad, se ha pedido la retención de fondos de las cuentas de la empresa en la cantidad demandada, la que ha sido aceptada y ordenada para ser cumplida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social ahora demandada.
III.2. El arraigo en materia social
El extinto Tribunal Constitucional a través de la de 20011, al igual que la 2, establecieron que al constituirse el arraigo en una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; que no es posible restringir la libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo esa línea jurisprudencial a través de la , señalando que:
en materia laboral, el arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral, y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo, esta restricción se encuentra establecida por ley; toda vez que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, como su nombre lo indica ha abolido el apremio corporal para el cobro de obligaciones patrimoniales; empero, también ha establecido las excepciones para las materias familiar y social previstas por sus arts. 11 y 12; indicando esta última norma que el apremio podrá ser ordenado al estar previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la Seguridad Social; por lo cual siendo el arraigo una medida menos gravosa y que como se dijo, constituye una garantía para el trabajador, en consideración a que los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidos, siendo por ello su imposición procedente... (las negrillas son nuestras).
Así entonces, en materia laboral y social, el arraigo se constituye en una medida precautoria y de seguridad -menos gravosa al apremio- destinado al pago de obligaciones patrimoniales establecido de manera excepcional en los arts. 11 y 12 de la LAPACOP; por lo tanto, se constituye en una medida de protección del trabajador que podría eventualmente verse burlado por acciones de los empleadores, restricción que como se mencionó se encuentra legalmente establecida y ratificada a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
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