Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41643-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reinaldo Medina Ortiz contra Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de noviembre y 1 de diciembre ambos, del 2020, cursantes de fs. 15 a 21 y 24 a 27, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2017, su persona fue incorporada al Ministerio de Defensa Nacional como servidor público con "carácter interino", designado para desempeñar el cargo de "portapliegos" en la sección de "Archivo Central". A partir de esa fecha, llevaba prestando servicios en la función pública por tres años y dieciséis días de forma contínua en esa Cartera de Estado, situación que fue interrumpida por el despido arbitrario del que fue víctima, debido a que el 30 de junio de 2020, fue notificado con el Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0522/2020 de 30 de junio, suscrito por el entonces Ministro de Defensa, Luis Fernando López Julio.
El 6 de julio de 2020 presentó "Recurso de Revocatoria", solicitando se revoque y se deje sin efecto ni valor legal el citado Memorándum y se disponga, su reincorporación a su fuente laboral. Posteriormente, mediante memorial presentado el 8 del indicado mes y año al Ministro de Defensa, ratificó in extenso el contenido de su Recurso de Revocatoria.
Mediante memorial de 29 de julio del citado año, solicitó nuevamente su reincorporación, invocando el cumplimiento de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19; a lo que, a través de Nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1594 de 15 de julio de 2020, se le negó la posibilidad de impugnar el acto administrativo, señalando que era funcionario provisorio y que no tiene derecho a la inamovilidad laboral. Asimismo, por Nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1927 de 7 de septiembre de 2020, el Ministerio de Defensa le indicó que, si bien todo acto administrativo es impugnable conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, existen reglas, vías y ámbitos de impugnación. De la misma forma, respecto a la solicitud de cumplimiento de la Ley que Coadyuva a Regular por el COVID-19, le indicaron que, el Ministerio de Defensa no es una Organización Económica Estatal; por lo que, no es aplicable la citada norma, cuya interpretación no considera los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, conforme dispone el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, la decisión de desvincularle de su fuente laboral, se dio sin considerar la crisis económica, social y política a nivel nacional, como efecto de la pandemia por el brote del Coronavirus (COVID-19), situación que ante la vulnerabilidad generada, dio lugar a la promulgación de la Ley que Coadyuva a Regular por el COVID-19, que simplemente viene a reforzar los derechos consagrados en el texto constitucional, al trabajo y estabilidad laboral de trabajadores y servidores públicos interinos, como es su caso particular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; y, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económico Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con imposición de costas, disponiendo:
- a)La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo;
- b)El pago de salarios devengados hasta el día de sus reincorporación; y,
- c)La afiliación de su persona a la Caja Nacional de Salud (CNS) y el pago de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el "...8 de octubre de 2020..." (sic) -siendo lo correcto 13 de enero de 2021-, según consta en acta cursante de fs. 31 a 34; con la presencia del accionante acompañado de su abogado; la autoridad accionada, representada legalmente por Cristobal Torrico Camacho, Jefe de -la Unidad- Gestión Jurídica del Ministerio de Defensa, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de la acción de amparo constitucional; ampliando manifestó que, en las respuestas efectuadas por el Ministerio de Trabajo, indican que es un servidor provisorio e interino; sin embargo; el art. 5 inciso e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, claramente indica: "que un funcionario interino o provisorio es aquel que tiene que desempeñar funciones por el lapso de 90 días de manera improrrogable" (sic.); su cliente lleva prestando servicios en esa Cartera de Estado, tres años y dieciséis días.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, por intermedio del Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Defensa, en audiencia expresó que:
- 1)El art. 14.17 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, entre otras atribuciones del Ministro de Defensa establece, el de promover y retirar personal en su Cartera de Estado, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE);
- 2)El art. 7.II inc. a) -de la Ley 2027-, dispone que, los servidores públicos de carrera tienen derecho a la estabilidad laboral, y el inciso c) -de la misma norma- establece que, tienen derecho a la impugnación de un proceso disciplinario o un proceso administrativo; como el accionante tenía la categoría de servidor -público- provisorio, no tiene derecho a interponer Recursos de Revocatoria, ni -Recurso-Jerárquico, porque su condición de servidor público provisorio no le permite; y,
- 3)-El impetrante de tutela- en su calidad o condición de servidor público provisorio, no goza de la estabilidad laboral, y en consecuencia, la MAE del Ministerio de Defensa, en cumplimiento estricto del art. 14.17 del DS 29894, tiene toda la atribución Constitucional de -remover- personal que tienen esas características, porque obviamente fue contratado de manera directa, vale decir, sin exámenes de competencia, sin graduación de méritos, "etc, etc, etc"; en base a cuyos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Lamentablemente, existe una inadvertencia trascendental en su acción de amparo constitucional -del peticionante de tutela-, un error que corta con su pretensión y supervisión. La regla del art. 128 CPE, es que: "La Acción de Amparo Constitucional recae sobre el último acto, no sobre cualquier acto" (sic.), por ello la jurisprudencia constitucional moduló esa situación. Es una torpeza del accionante identificar el último acto, porque bajo el criterio de conducción del sistema procesal, es improponible la pretensión que recae sobre los tres actos que, aparentemente lesiona su derecho, como también es improponible identificar un acto que está sujeto a otro tipo de decisión y esa Sala Constitucional entiende que, hay un acto verdaderamente que debió ser cuestionado por el accionante, y ese acto es la Nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1927 de 7 de septiembre de 2020, suscrita por el entonces Ministro de Defensa, Fernando López Julio, es el último acto que resuelve o pone fin a su impugnación; e,
- ii)El impetrante de tutela, hizo un "per saltum" a la inversa, en vez de identificar el último acto, el acto verdaderamente lesivo, ha identificado el primer acto, haciendo más o menos como que jamás hubiere existido otro tipo de pronunciamiento respecto a su pretensión primaria; independientemente del razonamiento del Ministerio de Defensa, el razonamiento de esa Sala Constitucional vienen por las condiciones que hacen a la postulación de la acción de amparo constitucional, esa observación debió haberse realizado en la fase de admisibilidad, en razón que, al tratarse de un derecho de carácter laboral o de trabajadores, la Sala Constitucional se caracteriza por flexibilizar el criterio de admisibilidad, sin embargo, espera que la misma sea enmendada en fase de audiencia, hecho que no sucedió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDMP. 0729/2017 de 14 de junio, por el que la MAE del Ministerio de Defensa dispuso, la incorporación de Reinaldo Medina Ortiz -ahora peticionante de tutela- a dicha Cartera de Estado, en el cargo de "Portapliegos", de manera interina, hasta que el puesto sea ocupado por su titular mediante convocatoria pública (fs. 3).
II.2. Mediante Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRPM. 0522/2020 de 30 de junio, suscrito por la MAE del Ministerio de Defensa, se dispuso prescindir de los servicios del ahora accionante, del cargo de "Auxiliar de Ingresos", dependiente de la Unidad Financiera (fs. 4).
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