Volver a sentencias
TCP

0555/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0555/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2023-S3 Sucre, 13 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 46172-2022-93-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dora Guzmán Jamachi de Miranda en representación sin mandato de José Iván Miranda Chavarría contra Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Evelyn Mariela Loza Villarroel, Jueces; y, Claudia Noelia Astete Salvatierra, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se encuentra en calidad de detenido preventivo en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; posteriormente, habiendo solicitado audiencia de cesación de la medida extrema, el 15 de febrero de 2022 la misma fue celebrada, y por Auto Interlocutorio de la misma fecha, los Jueces accionados rechazaron su solicitud; por lo que, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa no se elaboró el acta de la referida audiencia, ni fueron remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese entendido, al haberse incumplido el plazo en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022, existe una ilegal detención al no obrarse con celeridad; dado que, la amplia jurisprudencia constitucional establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas, deben recibir atención prioritaria; y por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que procede ante la dilación u omisión en la remisión del recurso de apelación. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; ordenando en consecuencia, la emisión del acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva, decretos y resoluciones correspondientes, así como la remisión de actuados al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47; con la presencia de la parte accionante, la Secretaria coaccionada y la representante del Ministerio Público; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró in extenso los términos de su demanda tutelar, y ampliando en audiencia, refirió que: por un error involuntario se consignó como parte accionada a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de departamento de Cochambamba; empero, "...en los hechos la accionante resultaría ser la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia N° 6..." (sic); en consecuencia, el Tribunal de garantías corrigió el dato para los efectos correspondientes.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Evelyn Mariela Loza Villarroel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito -suscrito solo por la última nombrada- cursante a fs. 18 y vta., indicaron que:

  1. a)El accionante confunde las competencias y funciones de los servidores judiciales, pretendiendo que los Jueces transcriban las actas y remitan los recursos de apelaciones ante el Tribunal de alzada, siendo que esos actuados son propios de los secretarios conforme al art. 94 .-I-. 4, 5 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
  2. b)Dictaron Resolución en audiencia de manera oral; la cual fue apelada por la parte impetrante de tutela; y,
  3. c)Se desnaturaliza el espíritu de la acción de libertad, utilizándola para que el recurso de apelación incidental interpuesto, sea remitido ante la "Sala Penal", dirigiéndola contra el Tribunal del cual son miembros; siendo que, en audiencia ordenaron el envío por Secretaría.

Claudia Noelia Astete Salvatierra, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a fs. 40 y vta., sostuvo que:

  1. 1)Conforme al art. 94 de la LOJ, tiene múltiples funciones, no solo labrar actas, sino asistir a los Jueces durante el desarrollo de las audiencias, elaborar informes, entre otros, imposibilitando que se cumpla con la remisión en el plazo de veinticuatro horas;
  2. 2)Si bien el acto procesal en cuestión se desarrolló el 15 de febrero de 2022 a horas 15:00, el mismo concluyó a las 16:45; empero, se tenían señaladas con anterioridad otras audiencias de medidas cautelares, como ser de otro privado de libertad dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rofio Cota Orosco, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente;
  3. 3)Por otra parte, fue notificada para la realización del informe dispuesto en el Instructivo 04/2022 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que debía ser elaborado inmediatamente y requería bastante tiempo debido a la cantidad de datos y fechas exactas, imposibilitando el cumplimiento en el indicado vencimiento; y,
  4. 4)En estos casos, cuando la recarga laboral se encuentre debidamente justificada, existe la excepcionalidad de flexibilizar dicho término hasta tres días, lineamiento establecido por las "... Y y al presente el proceso se encuentra debidamente sorteado y en condiciones de ser remitido..." (sic).

Carmen Soliz Plaza, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 19 y vta., sostuvo que desempeña funciones en el referido Tribunal y no en su similar Sexto, presumiendo que se trata de un error involuntario de la parte accionante al identificar a los accionados; por lo que, desconoce los antecedentes expuestos en el memorial de acción de libertad; consecuentemente, no tuvo participación alguna en la audiencia de cesación de medida cautelar de 15 de febrero de 2022; por lo que, solicitó se llame la atención a la parte impetrante de tutela ante su actuar distraído.

Asimismo, manifestó estar sorprendida por la interposición de este mecanismo de defensa contra su persona; ya que, es ajena a las actuaciones detalladas por la parte accionante, mismas que fueron desarrolladas en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual tiene su propia Secretaria; y, siendo que no tuvo participación alguna en los hechos denunciados, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del cuaderno procesal remitido, se desprende que efectivamente resulta cierta la afirmación de la parte accionante en sentido de que se desarrolló la audiencia de cesación de detención preventiva el 15 del mismo mes y año, a horas 15:00, y según el acta de ese acto procesal, se planteó recurso de apelación incidental, misma que fue concedida por los Jueces accionados, ordenando que la referida impugnación sea remitida a la Sala Penal de turno -del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento- dentro del plazo de veinticuatro horas;
  2. ii)Del informe realizado por la Secretaria coaccionada, se desprende que el señalado recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada dentro del indicado término, y dicha funcionaria afirmó que aquello se debió a la excesiva carga procesal existente en su oficina, no pudiendo cumplir con el referido plazo;
  3. iii)Los Jueces accionados refirieron que no está dentro de sus facultades elaborar las actas ni remitir apelaciones al Tribunal de alzada; empero, las autoridades judiciales, en sus respectivos tribunales o juzgados, deben realizar todos los actos conducentes a efectivizar sus determinaciones, significando que su labor no se agota con el solo hecho de haber dispuesto la remisión de una eventual apelación, sino que tienen que asumir todas las medidas necesarias para que sus decisiones sean cumplidas; por lo que, lo expuesto por los prenombrados no tiene mérito alguno;
  4. iv)En el presente caso, la carga procesal incidió enormemente en el normal desarrollo de las actuaciones del señalado Tribunal, y provocó que el plazo correspondiente no sea cumplido a cabalidad; sin embargo, el acta ya fue elaborada y el recurso de apelación incidental remitido el 18 de febrero de 2022; y,
  5. v)Si bien no se envió el mencionado recurso en el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; empero, al estar justificada dicha demora, es posible concluir que la misma está dentro de los márgenes de razonabilidad para considerar la flexibilización del indicado término, correspondiendo desestimar el planteamiento opuesto por la parte accionante; ya que, se logró remitir la indicada apelación dentro del término de tres días referido por la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra José Iván Miranda Chavarria - accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, consta "ACTA DE AUDIENCIA DE CESACI[Ó]N DE MEDIDA CAUTELAR" (sic) desarrollada de forma virtual el 15 de febrero de 2022; acto procesal en el que, Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Evelyn Mariela Loza Villarroel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, emitieron Auto Interlocutorio de la misma fecha, declarando no ha lugar e improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por el prenombrado; ante lo cual, el abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, determinando dicho Tribunal, de acuerdo al art. 251 del CPP, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 41 a 45).

II.2. Cursa carátula de reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) realizada dentro la causa con "Cod. Fud." 201308919, asignada a "SECRETARIA SALA PENAL 2" (sic), con fecha de impresión de 18 de febrero de 2022 a horas "18.47.09", así como nota de remisión de la misma fecha, suscrita por Claudia Noelia Astete Salvatierra, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochambamba -ahora coaccionada-, dirigida al "PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA PENAL SEGUND[A]" (sic), refiriendo "...remito a su conocimiento los actuados pertinentes, respecto a la Apelación Incidental de Medida Cautelar, interpuesta por José Iván Miranda Chavarría contra el Auto de 15 de febrero de 2022..." (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nemesio Mamani Choque y otro contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa agravada -sin cargo de recepción- (fs. 38 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra aquella decisión; empero, no se elaboró el acta de audiencia de consideración de dicha petición, ni se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, dilación y omisión que genera lesión a su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Con relación a esta temática, la , reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, citando a la , refirió que: [Al respecto, la , haciendo referencia a la , señaló: "...refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: "El Tribunal Constitucional en la , concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '...puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'".

(...)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (...)"

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional13 de junio de 20230555/2023-S3Fuente oficial