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0556/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0556/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41570-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 40/21 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 369 vta. a 371 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Ruiz Montero contra Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 342 a 358, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rubitza Mamani Colque -ahora tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP); la referida hoy tercera interesada, además de formalizar su querella por el citado delito lo hizo por el delito de falsedad material; por lo que mediante memorial de 11 de marzo de 2019 solicitó la conversión de acción de ambos delitos por su contenido patrimonial; en virtud de lo cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19 de 20 de marzo de 2019 autorizó la conversión de acción solo por el delito de estafa.

Posterior al sorteo de la causa, recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde la autoridad judicial dispuso su radicatoria solo por la presunta comisión del delito de estafa, ordenando a la ahora tercera interesada que formule su acusación particular o querella; sin embargo, la nombrada presentó su acusación por los delitos de estafa y de falsedad material, siendo que por ese último no se autorizó su conversión de acción, y tampoco la citada Jueza radicó la causa. Frente a esa determinación, formuló su objeción a la querella que fue declarada procedente mediante Auto de 20 de agosto de 2020.

En ese sentido, la hoy tercera interesada formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de agosto de 2020 que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes de manera arbitraria e ilegal emitieron el Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental e infundado el incidente de objeción de querella, estableciendo sin la debida fundamentación y motivación que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes; puesto que dentro un sistema penal acusatorio lo que se juzgan son hechos y no tipos penales; empero, con esa interpretación los delitos de acción pública y privada, podrían ser tratados por el Ministerio Público o por el Juez de Sentencia Penal indistintamente; por lo que el mismo no necesitaría de la conversión de acciones para conocer delitos de acción pública.

Al momento de emitirse el Auto de Vista 15, los Vocales hoy accionados desconocieron las "...PRUEBAS y la JURISPRUDENCIA presentada..." (sic), vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso; puesto que no valoraron la Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19, a través de la cual, se dispuso autorizar la solicitud de conversión de acción solo por la comisión del delito de estafa; por el contrario, se apartaron de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que debería circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental; a pesar de ello, declararon infundado su incidente de objeción a la querella, estableciendo que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes; ya que dentro de un sistema penal acusatorio lo que se juzgan son hechos y no tipos penales.

De igual manera, los Vocales hoy accionados al no emitir una resolución que restituya sus derechos, vulneraron el principio pro actione, vinculado a los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia en su manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud a lo cual, la interpretación de una disposición legal debe realizarse en sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que un formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de verdad material, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 14.III, 115.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14 y 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados, debiendo emitir una nueva resolución resolviendo los agravios expresados por su defensa y al momento de fundamentar su resolución valoren que el delito de falsedad material es un delito de acción pública; por lo cual tiene un tratamiento especial; asimismo, se considere que la "Resolución Fiscal Departamental", solo autoriza la conversión de acción por el delito de estafa, el cual se debe procesar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 369, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 364 a 365.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rubitza Mamani Colque, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 367.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40/21 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 369 vta. a 371 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien la accionante redactó un ampuloso memorial de acción de amparo constitucional, no es menos cierto que únicamente mencionó sentencias constitucionales referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba; empero, no expuso el por qué la labor interpretativa fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ni explicó que reglas de interpretación fueron omitidas por el Órgano Judicial, y cuál es la relevancia constitucional, tampoco expuso ni fundamentó la interpretación que debieron realizar los Vocales ahora accionados, para que se considere que esa interpretación sea la correcta e idónea en el presente caso, además de no fundamentar que realizando esa interpretación es probable y posible obtener un resultado diferente en la resolución para que de esa manera se demuestre la relevancia constitucional; y,
  2. b)Respecto a la valoración de la prueba, la accionante debe precisar qué pruebas fueron compulsadas dentro del proceso principal y cuáles no se valoraron debidamente, o de qué manera esa valoración fue errónea o arbitraria, y de qué forma los Vocales ahora accionados debieron realizar esa interpretación y valoración al momento de resolver el presente caso, conforme lo establece la . Si bien menciona la existencia de esos agravios, no se tiene de manera clara, concreta y precisa qué pruebas no fueron debidamente valoradas, así como los marcos legales de razonabilidad y equidad que se omitieron al momento de valorarse dichas pruebas y que además debieron realizarse, especificando cuáles tuvieron que considerarse, ya que ciertamente se refiere a la resolución fiscal que autoriza una conversión de acción; sin embargo, tampoco fundamentó las razones por las que la Jueza de la causa en su momento asumió una determinación ni por qué esa decisión debió ser asumida por los Vocales hoy accionados; en consecuencia, en el presente caso, no existe la carga argumentativa suficiente, ya que no se demostró ante la Sala Constitucional por parte de la accionante la vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2020 ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Rubitza Mamani Colque -ahora tercera interesada-, de conformidad al art. 403.5 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de igual mes y año, solicitando que se ordene la prosecución del proceso penal con base a la querella presentada por los delitos de estafa y falsedad material, argumentando que conforme al criterio de la Jueza de primera instancia y la querellada -Karen Ruiz Montero-, el Ministerio Público solo autorizó la conversión por el delito de estafa y no por el de falsedad material, apreciación que se consideró errónea; por lo que con la conversión de acción la víctima puede presentar querella o acusación por los delitos que crea conveniente; ya que se inicia un nuevo proceso; asimismo, la referida autoridad judicial señaló que la querella no fue presentada con la suficiente prueba, lo cual no es evidente; puesto que la misma se encuentra detallada en el cuaderno procesal (fs. 300 y 301).

II.2. A través de memorial presentado el 4 de octubre de 2020 ante la Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; Karen Ruiz Montero -hoy accionante- contestó el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora tercera interesada solicitando que se declare inadmisible dicho recurso, al no presentarse con las formalidades de ley e improcedente por no adecuarse a las normas procesales (fs. 304 a 306).

II.3. Cursa Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, emitido por Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, mediante el cual se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentada por la ahora tercera interesada; y en consecuencia, se revocó el Auto de 20 de agosto de 2020 emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento (fs. 335 a 336).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de verdad material, pro homine y pro actione; puesto que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, debido a que no se circunscribieron a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental presentado por la hoy tercera interesada, apartándose de forma arbitraria e ilegal de lo previsto por el art. 398 del CPP, al argumentar que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes, sin valorar la Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19 de 20 de marzo de 2019 que dispuso autorizar la solicitud de conversión de acción, solo por la comisión del delito de estafa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: "'"La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.

(...)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La valoración integral de la prueba

La , luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: "En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas nos corresponden).

III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, el debido proceso y el principio pro actione

La , estableció que: ""El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que 'Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil'.

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