Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Libertad
Expediente: 45446-2022-91-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Ozuna Castro contra Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 24, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva desde el 5 de septiembre de 2020, y a la fecha ya transcurrió un año y cuatro meses. La detención preventiva no es de carácter indefinido, empero el Ministerio Público ya realizó las ampliaciones correspondientes, es por lo cual a la fecha ya cuenta con acusación formal terminando la investigación y es cuando el Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Uyuni, en vez de emitir resolución cesando la detención preventiva, prefirió emitir una resolución e indicó que "ya existe una acusación formal donde el ya no sería competente para llevar a cabo dicha audiencia al margen de que da también a conocer que el proceso ya habría sido remitido al tribunal de sentencia" (sic), dicho argumento es contradictorio puesto que en el sistema y en el juzgado no se encuentra la remisión del cuaderno de control jurisdiccional conjuntamente con la acusación formal, dejándole en total indefensión dado que el juzgado de instrucción estaría en vacaciones hasta el 28 de enero de 2022, y para colmó "...el ministerio público nuevamente solicita otra ampliación de la investigación sin fundamento alguno puesto que ya existía acusación, donde se apeló dicha resolución y tampoco se (le) da la cobertura por tratarse de un delito de FEMINICIDIO" (sic). Se encuentra indebidamente privado de la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad; y,
- a)"SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE LA CITUACIÓN JURÍDICA POR EL TIEMPO DE LA INVESTIGACIÓN DONDE YA CUENTA CON UNA ACUSACIÓN FORMAL DONDE EL ACUSADO ESTARÍA ILEGALMENTE CON LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ASÍ COMO LO INDICA LA LEY 1173" (sic); y,
- b)En caso se determine responsabilidad penal, se remita obrados tanto al Ministerio Público como a la Corte Interamericana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia virtual de consideración de la acción de libertad se celebró el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 100 vta., y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado señaló que:
- 1)Al momento de su aprehensión fue torturado;
- 2)El Código Penal señala que la duración de la investigación durará doce meses, ahora está en quince meses, en ese contexto en el mes de diciembre se llevó a cabo una audiencia y el Ministerio Público solicitó nuevamente ampliación de la detención preventiva;
- 3)Se desconoce porque no se ha remitido el expediente con la acusación formal; dejando en indefensión al acusado;
- 4)Se está coartando su derecho a la solicitud porque no ha remitido obrados ante el Tribunal de Sentencia; y,
- 5)Su vida está en peligro, esta dieciséis meses en un penal y está siendo agredido y golpeado por internos del penal, es ilegalmente perseguido, al inicio del juicio demostrara que esta indebidamente detenido, la etapa de investigación ya concluyó; en ese sentido, solicitó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal modifique la Resolución 121/2021 a efectos de que restablezcan sus derechos, y pueda realizar su defensa en libertad, disponiendo la modificación de dicha resolución y se disponga la libertad del imputado.
El impetrante de tutela refirió en audiencia que esta injustamente detenido que no se ha investigado bien.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe cursante a fs. 93 y vta., señaló lo siguiente:
- i)El accionante no cumplió lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, toda vez que no acreditó que esté en peligro su vida, este ilegalmente perseguido, o que este indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que implica que la acción de libertad, carezca de fundamentación y motivación legal, por lo que corresponde la improcedencia de la misma;
- ii)El impetrante de tutela indica de mala fe y faltando a la verdad que su situación jurídica no habría sido resuelta, empero, de acuerdo a los autos interlocutorios que adjunta se evidencia que el imputado fue sometido inicialmente a audiencia de aplicación de medidas cautelares el 5 de septiembre de "2021", donde se dispuso su detención preventiva, por el término de seis meses; posteriormente, el 9 de marzo de 2021, se amplió su detención por treinta días; por Auto de 5 de abril de 2021, se amplió el plazo por cuatro meses, y finalmente por Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021, se amplió el plazo de su detención preventiva por cuatro meses, y como efecto de ello se señaló audiencia para el 6 de diciembre;
- iii)Por Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2021, se dispuso mantener la detención preventiva del imputado Alejandro Ozuna Castro, ello debido a que se emitió en su contra el requerimiento conclusivo de acusación por el delito de feminicidio, es decir, la situación jurídica del imputado fue resuelta;
- iv)Ese Auto Interlocutorio ha sido objeto de recurso de apelación incidental y el mismo fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, que esta resolución está pendiente, esta acción bajo el principio de subsidiariedad de ninguna manera podría activarse de forma simultanea estando pendiente una resolución de apelación; y,
- v)Dentro de la causa existe otro requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Serapio Laureano Orco, el cual aún no está ejecutoriado, sin embargo se conminó al Fiscal de Materia y Fiscalía Departamental que se adjunte diligencias de notificación a las partes o informen sobre una eventual impugnación, lo cual está pendiente de cumplimiento, razón por la que no se está remitiendo la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni a fin del desarrollo del juicio oral público y contradictorio; debiendo declararse improcedente esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituido como Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)El petitorio de la acción de libertad es impreciso y contradictorio porque si bien se habla de una libertad, pero viendo los antecedentes advierte que hay un proceso penal que se inició, y en consecuencia no estaría ilegalmente detenido;
- b)También indicó el debido proceso, pero sin decir en cuál de sus componentes;
- c)Existe una acusación que a la fecha no llegó al Tribunal de Sentencia Penal;
- d)El Juez cautelar mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, en audiencia dictó la resolución en la que dispuso se mantenga la medida extrema de la detención preventiva porque el proceso no había terminado;
- e)Se planteó la acción por estar indebidamente detenido, que su vida estaría en peligro, que estaría indebidamente procesado, y no acompañó prueba documental que demuestre esos extremos, no hay un certificado médico, no se demuestra que este indebidamente procesado;
- f)En la participación del acusado, reiteró la versión de que se le había torturado que él no había cometido el hecho, pero no expresó nada en relación a la acción de libertad;
- g)Si bien concluyó la etapa preparatoria con la presentación de la acusación formal, sin embargo, el proceso penal continua, esta vez ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni, y conforme establece la , que razona sobre los alcances del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que la finalidad de una medida cautelar responde a garantizar la comparencia del acusado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio, y la ampliación del plazo emitido en una resolución ha sido interpuesto la apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, que se remitió conforme lo afirma la parte accionante ante el Tribunal Departamental de Justicia, y hecha las averiguaciones, no llegó el Auto de Vista; sin embargo, en audiencia de juicio, el abogado del accionante señaló que ya había llegado, pero si fuese así no se ha hecho llegar una copia y así saber de qué manera ha sido la parte dispositiva del Auto de Vista; y,
- h)No es cierto que se encuentre indebidamente privado de su libertad personal.
El accionante solicitó que se complemente en mérito a los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del CPCo y 239.2 del CPP.
El Tribunal de garantías señaló que:
- 1)Con relación al art. 125 de la CPE, no se ha demostrado por ningún medio que este ilegalmente detenido, porque el accionante fue denunciado, y se inició un proceso penal donde se pidió su detención preventiva y que si bien ya se ha presentado la acusación; sin embargo, el art. 221 reforzado con sentencias constitucionales establece que se puede mantener esta extrema medida en el desarrollo del juicio y en la aplicación de la ley;
- 2)En cuanto al art. 46 del CPCo, se encuentra en un proceso penal, y ahora existe una acusación;
- 3)El art. 47.4, no ha demostrado que este indebidamente detenido, para estos casos está previsto el art. 221 apoyado con Sentencia Constitucional, además de haber sido resuelto en un Auto Interlocutorio, la misma fue recurrido en apelación; y,
- 4)El art. 239.2 del CPP, en este caso se advirtió que si bien ha solicitado ampliación de plazo lo ha hecho en tiempo oportuno y fundamentado en audiencia por el ministerio público y se ha dado lugar en mérito a que el proceso no ha concluido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la imputación formal, contra Alejandro Ozuna Castro y otro por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 2 a 8). El 5 de septiembre de 2020 mediante Auto Interlocutorio, se dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva de Alejandro Ozuna Castro, a efectivizarse en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí (fs. 55 a 57).
II.2. El fiscal de materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lidia Romero Ramos contra Alejandro Ozuna Castro y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni se amplié el plazo de la detención preventiva del imputado Alejandro Ozuna Castro -la fecha del memorial es de 3 de agosto de 2021- (fs. 9 a 11). Por Auto de 5 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni amplió el plazo de la detención preventiva de Alejandro Ozuna Castro, por el término de cuatro meses (fs. 70 a 74 vta.).
II.3. Consta el acta de audiencia virtual de consideración de situación jurídica, donde se emitió la Resolución de 6 de diciembre de 2021 que dispuso se mantenga la detención preventiva del imputado, Alejandro Ozuna Castro en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, a fines de lo que establece el art. 221 del CPP; el abogado del imputado presentó en esa audiencia el recurso de apelación incidental contra el Auto emitido (fs. 86 a 88 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa de forma totalmente confusa, pues de la relación de hechos y petitorio no se llega a establecer con claridad cual el problema jurídico del mismo; sin embargo, de todo lo expuesto por el impetrante de tutela se llega a inferir que éste cuestiona que:
- i)Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva, y que habiendo transcurrido dieciséis meses, ya cuenta con acusación formal en su contra, pero que la autoridad demandada en vez de determinar el cese de la detención preventiva se declaró incompetente y no remitió la acusación al Tribunal de Sentencia dejándolo en total indefensión porque la mencionada autoridad se encontraba en vacaciones hasta el 28 de enero de 2022; y,
- ii)Que a ello se suma que el Ministerio Público había solicitado nuevamente ampliación de la detención preventiva, lo que fue apelado; consecuentemente, el accionante a través de esta acción de libertad, solicita que:
- a)"SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE LA CITUACIÓN JURÍDICA POR EL TIEMPO DE LA INVESTIGACIÓN DONDE YA CUENTA CON UNA ACUSACIÓN FORMAL DONDE EL ACUSADO ESTARÍA ILEGALMENTE CON LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ASÍ COMO LO INDICA LA LEY 1173" (sic); y,
- b)En caso se determine responsabilidad penal, se remita obrados tanto al Ministerio Público como a la Corte Interamericana. En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas:
- 1)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
- 2)La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La de 20041 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la 2 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 3 y la , entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la 4 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la 5; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la 6 entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la a lo señalado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (...) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la ; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
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