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TCP

0557/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0557/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 33174-2020-67-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 013/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 41 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Laura Julieta Hualca Quispe por sí y en representación sin mandato de la menor NN, contra José Miguel Vásquez Castelo, Presidente de la Sala Penal Primera; Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo Seguridad Social e Instrucción Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 29 a 32, la accionante por sí y en representación de su hija menor de edad, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de octubre de 2019 su persona se encontraba fungiendo como jurado electoral de las mesas de sufragio en la localidad de Challapata, y una vez concluida la jornada electoral fue arrestada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa misma localidad, involucrándola en un presunto delito de secuestro en grado de complicidad y encubrimiento del cual no tiene conocimiento, delito que se hubiera cometido el 3 de noviembre de 2018.

Al día siguiente fue notificada con la ampliación de la imputación formal y solicitud por parte de la representante del Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares de 21 de octubre de 2019, y le hicieron conocer la Resolución de orden de aprehensión, siendo conducida junto a su hija (de cinco meses) a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, no le fue posible presentar ninguna documentación para poder desvirtuar los riesgos procesales que alegó el Ministerio Público, debido a que se encontraba incomunicada.

Afirma que su abogado solicitó la aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que la detención preventiva no procede en los casos en que las imputadas sean mujeres que se encuentren en etapa de gestación o cuando sean madres, que tengan hijos menores de un año o que se encuentren en etapa de lactancia; sin embargo, la autoridad judicial sin tomar en cuenta su situación, de manera arbitraria determinó que se le aplicaría la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de La Merced de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 165/2019 de 22 de octubre.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019 solicitó a la Jueza de la causa, la cesación de la detención preventiva, argumentando que en su caso, correspondía que se le aplicara lo dispuesto por el art. 232.I nums. 8 y 9, debido a que tiene dos hijos menores de edad, mismos que se encuentran bajo su cuidado, presentando documentación idónea sobre este extremo, acreditando además que su hija menor, recién nacida, se encuentra junto a ella, en detención preventiva.

Dicha solicitud fue rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la ciudad de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 668/2019, autoridad jurisdiccional que conoció su solicitud debido al receso judicial de fin de año, bajo el argumento que el delito de secuestro en grado de complicidad y encubrimiento es de lesa humanidad, y que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 Ley de Modificación de la Ley 1173), determina la improcedencia de la cesación a la detención preventiva cuando se presentan este tipo de delitos, por tal motivo, presentó recurso de apelación en la misma audiencia, argumentando que el precitado Juez aquo no interpretó de manera correcta la ley, "puesto que el delito de secuestro se encontraría en el Título XII del código de procedimiento penal que nos detalla cuales seria los delitos contra la propiedad" (sic), por lo que no se trata de un delito de lesa humanidad.

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