Volver a sentencias
TCP

0557/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0557/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42438-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0088/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación de Jaime Edwin Zurita Trujillo contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 4 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 26 a 34 vta.; y, 45 a 48, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas, el 4 de enero de 2021 formuló incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración del derecho a la legalidad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, el mismo fue rechazado in límine a través de Auto de 18 del mismo año, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado fuera de plazo; empero, tal situación no sería evidente, puesto que fue notificado recién el 30 de diciembre de 2020 con escrito, providencia y conminatoria de 11, 14 y 24 del mismo mes y año respectivamente, siendo estas actuaciones procesales las que posibilitaron de forma material y formal su participación en el proceso y a través de las cuales asumió conocimiento del acto defectuoso; sin embargo, la resolución indicó que ya asumió conocimiento del proceso el 23 de noviembre de 2020, cuando se le notificó por tablero con el escrito de informe de ampliación de investigaciones más su providencia y que además ya presentó memorial el 11 de diciembre del referido año, aspecto que denotaría que ya tuvo conocimiento tácito del proceso, puesto que incluso se apersonó el 14 de diciembre de la señala gestión a efectos de conocer la respuesta de su memorial y agregando que incluso el 15 de noviembre ya tenía conocimiento del proceso, cuando se presentó a declarar como testigo.

Aseveraciones realizadas sin considerar que el art. 167.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. 314.II de la misma norma, establecen que los planteamientos de actividad procesal defectuosa deben ser formulados en el plazo de diez días, de haber tomado conocimiento del acto acusado de defectuoso y no así de su conocimiento tácito, por lo que, las notificaciones con la ampliación de la investigación y su providencia se constituyen en actos defectuosos de los cuales se solicitó su notificación personal, empero, la misma fue negada por el propio Juez, puesto que en su criterio ya fueron notificados el 23 de noviembre de 2020, vulnerando todos estos aspectos su derecho al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la "comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación", citando al efecto a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 18 de enero de 2021, debiendo desarrollarse el trámite del incidente de conformidad al art. 314 del CPP y se condene con costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 11 y 12 de agosto de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 131 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 56 a 57 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Es evidente que al imputado se le notificó el 23 de noviembre de 2020 con la ampliación de la investigación y que el señalado tenía pleno conocimiento de la misma, e incluso el impetrante de tutela señaló en su memorial de amparo, que solicitó su notificación personal pero fue negado por el juzgado referido porque ya hubiera sido notificado en tablero;
  2. b)Ya teniendo conocimiento del proceso, el 11 de diciembre de 2020, presentó memorial anunciando defensa técnica y solicitando "...acceso al cuaderno de control jurisdiccional a objeto de que se tome conocimiento del estado en el que se encuentra el proceso y obtenga las actuaciones pertinentes y necesarias, consiguientemente se proceda con la asignación del caso en el sistema como abogados defensores para su uso y revisión del sistema respectivo" (sic), tal situación demuestra que el peticionante de tutela convalidó de manera plena su conocimiento y acceso al cuaderno judicial, teniendo que tácitamente, ya tuvo conocimiento de que en su contra se instauró un proceso penal, por lo que, desde el 11 de diciembre se entiende que el mismo ya tenía conocimiento del acto que vulnera supuestamente el debido proceso, defensa y comunicación; y, pese a ello, no dio cumplimiento a los parámetros esgrimidos en la norma procesal;
  3. c)En consecuencia, se tiene que el accionante convalidó el acto viciado al presentar su memorial de apersonamiento y dejó pasar la oportunidad de impugnar el mismo, debiendo considerarse a la "", que determinó la imposibilidad de declarar la nulidad, si el afecto con el acto irregular lo consciente expresa o tácitamente y que un acto es solo susceptible de nulidad cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; a su vez, el art. 314 del CPP, establece que las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro el plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. Asimismo el art. 167 del mismo cuerpo procesal señala que, los planteamientos de actividad procesal defectuosa deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará la convalidación y preclusión; y,
  4. d)En consecuencia, no corresponde ingresar al fondo de lo solicitado por el impetrante de tutela, puesto que la normativa al respecto es clara y tampoco se puede suplir la negligencia de las partes, pues ello implicaría una vulneración al principio de imparcialidad, por lo que, no se vulneró ningún derecho, encontrándose la resolución debidamente fundamentada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Lucía Navia Montalvo, Fiscal de Materia, apersonándose en audiencia indicó que:

  1. 1)Del cuaderno de investigación, se tiene que el peticionante de tutela fue citado legalmente por el Ministerio Público el 16 de noviembre de 2020, a objeto de que preste su declaración informativa; es en ese momento que se le hizo conocer de la existencia de un proceso en su contra y para dicho efecto se hizo llegar la citación y se señaló un día y hora para que se presente a prestar su declaración informativa, es así, que el 25 de noviembre de 2020, el citado accionante presentó un memorial al Ministerio Público, donde solicitó la reprogramación de la declaración informativa, afirmando que fue notificado el 20 de noviembre del referido año; y, ante esa petición se reprogramó su audiencia para el 7 de diciembre de igual gestión; y,
  2. 2)Posteriormente presentó otro escrito, refiriendo que tiene problemas de salud, reprogramándose su declaración para el 14 de diciembre del citado año, aspecto que permite comprender que el imputado, tenía pleno conocimiento de las investigaciones desde ese día y desde entonces podía plantear los incidentes correspondientes en el plazo de diez días, conforme establece el procedimiento.
I.2.4. Intervención del tercero interesado

Gerardo Puma Cruz, en representación de las víctimas, señaló que en una anterior oportunidad se planteó una acción de amparo constitucional en los mismos términos, cuestionando el rechazo in límine de un incidente por parte del mismo imputado, por lo que, no entendería lo que ocurre; además, que anteriormente planteó un acción de libertad y posteriormente se estuvo sometiendo a los procesos ejerciendo mecanismos de defensa comprendidos en la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y posteriores modificaciones, por lo cual, considera que se desarrolló actos consentidos porque resulta manifiestamente improcedente la acción planteada, pretendiendo inducir en error como estuvo haciendo con otras autoridades jurisdiccionales ordinarias, máxime si la autoridad fiscal tiene los antecedentes que dan cuenta de lo que se acaba de manifestar.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0088/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De las documentales que han sido remitidas por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se advierte actuaciones posteriores a dicho incidente como el de haberse presentado la resolución de imputación formal en contra del propio impetrante de tutela, con el cual fue notificado de manera legal conforme se tiene en antecedentes, actuación como el de haber planteado contra dicha imputación formal un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación de 30 de marzo de 2021, que resulta ser posterior a la presunta vulneración de derechos alegados en la presente acción constitucional, así como la propia acta de audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 26 de febrero del 2020, la solicitud de que se extienda copia de registro digital o grabación de audiencia de fecha 19 de julio de 2021, ofrecimiento de fianza económica y finalmente la apelación incidental de medida cautelar de 3 de agosto de igual año, donde se ha resuelto con relación al imputado, en este caso a la parte peticionante de tutela, actuaciones que resultan inequívocas de que el mismo accionante ha continuado con la tramitación del proceso, no obstante de haber considerado que la resolución de 18 de enero de 2021 le vulneraba derechos y garantías constitucionales, lo que quiere decir que la citada parte impetrante de tutela efectuó actos que han consentido una actuación anterior que presuntamente le vulneraba derechos y garantías constitucionales con relación a la determinación asumida por el Juez ahora demandado; y,
  2. ii)Corresponde aplicar el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala como causales de improcedencia de la acción de amparo, que contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en tal razón, sin ingresar al fondo de la presente acción corresponde denegar la tutela solicitada por la parte peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de ampliación de investigación presentado el 9 de noviembre de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del cual, el Ministerio Público hace conocer la ampliación de la investigación contra Jaime Edwin Zurita Trujillo y otro, por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas (fs. 8 a 9).

II.2. A través de providencia de 10 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado indicó "se tiene presente LA AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN..." (sic), conminando a la emisión de resolución conclusiva en el plazo de 10 días hábiles (fs. 10).

II.3. Consta formulario de notificación, por el cual se evidencia la notificación al ahora accionante el 23 de noviembre a horas 11:30 am., con el memorial y providencia de 9 y 10 de noviembre de 2020 en tablero de notificaciones (fs. 11).

II.4. A través de memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela anunció su defensa técnica, señalando:

"Jaime Edwin Zurita Trujillo; dentro de la etapa preparatoria, signado como caso FIS-CBA-SACABA 1901612 y 1901611, dirigido por el Ministerio Público contra Autor-Autores ampliado contra Juan Carlos Juchani Sacaico y otros por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y lesiones gravísimas previstos en los arts. 251 y 270 del Código Penal; ante usted respetuosamente digo: Señor Juez tengo a bien informar y poner en su conocimiento que los Dres. Jhimmy R. Almanza Pardo, Ronald Zabala Lazarte y Milton Barrios Fernández asumirán mi defensa técnica en el proceso descrito en el epígrafe..." (sic [fs. 42 y vta.]).

II.5. Cursa memorial presentado el 4 de enero de 2021, de "incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración del derecho a la legalidad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, además de principios constitucionales", por el cual el ahora peticionante de tutela introduce indicando: "...dándome por notificado con el escrito de informe de ampliación de investigaciones de 9 de noviembre de 2020 -porque no me fue notificado personalmente en Sede Fiscal y mucho menos en sede judicial- y providencia de 10 de noviembre de 2020 a través de la cual se tiene presente el anotado escrito, cuyas actuaciones erigen el primer acto respecto de mi persona en sede judicial..." y finalmente solicita se declare fundado el mismo y se disponga la nulidad de las actuaciones procesales hasta el 24 de septiembre de 2020, conminando al Ministerio Público dar cumplimiento a la providencia de 8 de septiembre del mismo año emitiendo Resolución Conclusiva, señalando:

"...II.-FUNDAMENTOS JURIDICO PENALES DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA NO CONVALIDABLE POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, CELERIDAD PROCESAL, CONTINUIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, RAZONABILIDAD Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO

(...)

En el caso que nos atañe, el Fiscal de Materia efectuó el Informe de Inicio de Investigaciones de conocido y aperturado el caso, es decir el 18 de noviembre de 2019, el Juez advirtió al Fiscal de Materia que debía continuar con la investigación preliminar hasta los veinte días subsiguientes de acuerdo al Art. 300 del CPP., es así que el Ministerio Publico el 12 de diciembre de 2019 informo la complementación de las diligencias en la investigación por el lapso de cuarenta días más, posteriormente, el 27 de febrero de 2020 nuevamente informo la complementación de las diligencias en la investigación por otros noventa días más (...)

... el Ministerio Publico el 07 de septiembre de 2020 informa y solicita la ampliación de la investigación por otros 60 días más -adicionales a los 20, 40 y 90 días más otorgados-, pero su autoridad Judicial conforme se advierte de la providencia de 08 de septiembre de 2020 ratificado por el Auto de 24 de septiembre de 2020 no asume conocimiento de la ampliación y declara NO HA LUGAR a la misma por haber superado el límite de ampliaciones de investigaciones que norma procesal describe, y nuevamente conmina al fiscal cumplir con el Art. 301 del CPP., ergo, no se prorroga el plazo de las investigaciones de la Etapa Preliminar como tal, y el Ministerio se encontraba en el deber y responsabilidad de emitir Resolución Conclusiva de la Etapa Preliminar y cerrar la misma, encontrándose impedido o imposibilitado legalmente de volver a ampliar el plazo de las investigaciones, o en su caso ampliar contra terceras personas.

Hasta esta instancia, el fiscal en observancia y cumplimiento del proveido de 08 de septiembre de 2020 y auto de 24 de septiembre de 2020, tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el Art. 301 del CPP, y no dejar pasar injustificadamente los plazos como lo hizo, incumpliendo y transgrediendo la norma citada por cuanto no emitió requerimiento conclusivo después de haber sido notificado con el Auto de 24 de septiembre de 2020, por consiguiente como emergencia de ello, su autoridad judicial ya no ejercía control de las investigaciones y perdió competencia para ello.

(...)

Al no contar con la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar desde el vencimiento de los 90 días otorgados, su autoridad judicial de oficio por Decreto de 27 de octubre de 2020, CONMINA POR SEGUNDA VEZ a la comisión de fiscales cumplir con la exigencia procesal prevista por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal dentro el termino de cinco días computables a partir de su notificación, que fue efectuada el 27 de octubre de 2020, consecuentemente los Fiscales tenían plazo hasta el 04 de Noviembre de 2020 para emitir Resolución Conclusiva de la etapa preliminar y cerrar la investigación contra Autor - Autores, empero no lo hicieron, aclarando en el proveído de 04 de noviembre de 2020 que el ampliar la investigación contra una persona no abre nuevamente los 60 días que dispone la normativa procesal, además se debe tener en cuenta que la fecha del inicio de investigación a la fecha ya ha superado superabundantemente el plazo, por ello, la conminatoria es ratificada por auto de 09 de noviembre de 2020.

Como se podrá advertir, el Ministerio Público, luego de verificar el tiempo transcurrido superabundantemente, las dos conminatorias efectuadas por su autoridad judicial - sin considerar las conminatorias previas- no se pronunció de ninguna forma en observancia y cumplimiento de las conminatorias, empero, fuera de las complementaciones (días ampliados) informadas en diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la recepción de mi entrevista testifical -Jaime Edwin Zurita Trujillo- en fecha 21 de Octubre de 2020, sin la presencia de mi abogado defensor para que haga prevalecer mi derecho a ser informado a no ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir responsabilidad penal (...)

...el 09 de noviembre de 2020 se presenta el informe de la ampliación de las investigaciones contra mi persona JAIME EDWIN ZURITA TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y lesiones que dieron lugar a la apertura del caso incurriendo así en defectos absolutos que su autoridad jurisdiccional no puede convalidar por encontrarse comprendido dentro del Art. 169.3 del Código Procesal Penal, más aún sin al tomar conocimiento, usted señor juez de forma errónea/equívoca y contradictoria a sus decisiones asumidas con anterioridad tiene presente el mismo y conmina a los fiscales, para que en el plazo de 10 días emitan resolución conclusiva de la etapa preliminar y cerrar la investigación (...).

En esa secuencia, el Ministerio Publico actuó sin el respectivo control jurisdiccional por parte de su autoridad judicial sobre la investigación y la colecta y obtención de prueba, por cuanto se encontraba fuera de las complementaciones (días ampliados) efectuadas y en ausencia del Control jurisdiccional como efecto de las conminatorias efectuadas más allá de las complementaciones o días ampliados, continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la obtención del Informe Pericial Complementario Balístico y Reconstrucción Balística que por medios de comunicación salió a conocimiento público, el mismo que al ser obtenido en ausencia de control jurisdiccional es nulo, al igual que la entrevista testifical tomada, a mi persona sin la presencia de mi abogado defensor y las reglas de la declaración testifical y sin la advertencia de las reglas de Miranda (...) y con base a ello se me amplia, involucra/somete al presente caso, y se me imputa formalmente sin considerar que son nulos los actos investigativos que se hayan realizado sin que exista un control jurisdiccional, esto debido a que el Ministerio y sus actuaciones están supeditadas a la estricta vigilancia del órgano jurisdiccional , lo que significa que no está permitido que el control jurisdiccional aparentemente se ejerza con el simple informe realizado por el Ministerio Público sino que los actos debe ponerse en conocimiento de la autoridad judicial (...).

Empero, como el Ministerio Público por su falta de pronunciamiento oportuno y cumplimiento efectivo de plazos procesales y de las constantes conminatorias (...) entre estos la Ampliación de la investigación que efectúa contra mi persona Jaime Zurita en base a la entrevista tomada en ausencia de mi abogado defensor y del control jurisdiccional, por la cual se me involucra como sindicado en el presente proceso penal, vulnera el principio de eficacia, Eficiencia en consonancia del Principio de Celeridad, razonabilidad, continuidad debida, la garantía del debido proceso y la garantía de legalidad procesal previstos en los arts. 178.I, 180.I y 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (...).

En virtud de estos fundamentos, impetro a su autoridad, se dejen sin efecto la Resolución de Imputación Formal de 18 de Febrero de 2021 porque se sustenta en actuaciones investigativas efectuadas fuera de la complementación de diligencias o investigación (días ampliados) informadas a su Autoridad Judicial que constituye una falta de control jurisdiccional identificado como un Defecto Absoluto no susceptible de Convalidación que acarrea nulidad obrados, así como de la Imputación Formal emitida en mi contra, dando lugar a la existencia de actividad procesal defectuosa no convalidable comprendido en el inc. 3) del Art. 169 del Código Procesal Penal.

PETITORIO Por lo tanto...(...)...planteo INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION; en consecuencia pido se DECLARE FUNDADO la misma y se disponga la nulidad de las actuaciones investigativas ...(...) y se disponga u conmine al Ministerio Público dar cumplimiento a la providencia de 08 de septiembre de 2020 y el Auto de 24 de Septiembre de 2020 emitiendo la Resolucion Conclusiva de la Etapa Preliminar y cierre el caso." (fs. 12 a 21). II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2021, el Juez ahora demandado, determinó rechazar in limine el incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración del derecho a la legalidad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, además de principios constitucionales, en base a los siguientes fundamentos:

"...En el caso de Autos, el accionante señala que el acto que lesiono su derecho garantía constitucional seria la vulneración al principio de debido proceso, Legalidad procesal, derecho a la defensa, principio de certeza y principio de celeridad, eficacia y eficiencia, justicia pronta y oportuna, principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, acto vulnerado con las actuaciones investigativas, que comprende las entrevistas testificales y pericias complementarias y no dar efectivo cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción No 1 de Sacaba en ese sentido corresponde verificar antecedentes, del cual se establece que el señor Jaime Edwin Zurita habría sido notificado de manera procesal en tablero en fecha 23 de noviembre de 2020, lo cual aparentemente el prenombrado no tendría conocimiento de la presente causa, sin embargo de ello, en fecha 11 de diciembre de 2020 el prenombrado presenta un memorial anunciando su defensa técnica y solicitando de que se tome conocimiento estado en el que se encuentra el proceso, lo que conlleva que tácitamente el prenombrado ya tuvo acceso y conocimiento del presente proceso penal, pese a ello el prenombrado se apersona ante este Tribunal para hacerse notificar, pretendiendo de que con la notificación de su memorial y el decreto de fecha 14 de diciembre de 2020 empezaría a correr desde, fecha 30 de diciembre de 2020, reitero cuando el mismo presento memorial en fecha 11 de diciembre de 2020, sin embargo de ello, en fecha 04 de enero de 2021 el mismo-presenta el presente Incidente de Actividad Procesal Defectuosa No Susceptible de Convalidación por Vulneración del Derecho a la Legalidad Procesal, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de Principios Constitucionales, procurando hacer entender que el plazo empieza a correr desde el 30 de diciembre de 2020, cuando el mismo ya tuvo conocimiento del presente proceso al presentar su memorial en fecha 11 de diciembre de 2020, es decir, presenta el presente incidente aproximadamente catorce días hábiles después de que tuvo conocimiento de la presenta causa, lo que conlleva en merito a la doctrina legal aplicable a desestimar la presente solicitud, máxime si de la documental acompañada se advierte que el prenombrado ya tuvo conocimiento que se destilaba este proceso penal desde fecha 15 de noviembre de 2020, cuando ha sido llamado a declarar en calidad de testigo, en ese sentido el acto vulnerado, los derechos y principios al que hace referencia, pues el mismo tuvo conocimiento reitero 14 días hábiles antes, en ese contexto la defensa técnica tenía el plazo de los diez días para formular el incidente conforme a la Sentencia Constitucional referida precedentemente.

Por lo que, al no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro el plazo establecido y otorgado por Ley, su derecho habría precluido en previsión del Art. 16 de la Ley 025 y la referida sentencia constitucional, ello en consideración que los acto procesales precluyen cuando los derechos no fueron ejercidos dentro los plazos establecidos por Ley, aspecto que aconteció en el presente caso, consecuentemente pudiendo reabrirse plazos procesales transcurridos o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, corresponde a la autoridad jurisdiccional dar cumplimiento a la normativa referida precedentemente." (sic [fs. 22 a 23]).

II.7. Cursa Resolución de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 19 de febrero de 2021, realizada por Giovanni Campos Pérez, Fiscal de Materia asignado al caso, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso seguido en contra del ahora accionante y otro, por el presunto delito de asesinato y tentativa de asesinato, solicitando se disponga la detención preventiva del imputado por el lapso de seis meses en el recinto penitenciario de El Abra del citado departamento (fs. 77 a 87).

II.8. Por memorial de 30 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela planteó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, señalando como agravios los siguientes:

"II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PENALES DEL INCIDENTE DE LA IMPUTACION FORMAL POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.

(...)

"...En el caso que nos atañe, el Fiscal de Materia efectuó el Informe de Inicio de Investigaciones de conocido y aperturado el caso, es decir el 18 de noviembre de 2019, el Juez advirtió al Fiscal de Materia que debía continuar con la investigación preliminar hasta los veinte días subsiguientes de acuerdo al Art. 300 del CPP., es así que el Ministerio Publico el 12 de diciembre de 2019 informo la complementación de las diligencias en la investigación por el lapso de cuarenta días más, posteriormente, el 27 de febrero de 2020 nuevamente informo la complementación de las diligencias en la investigación por otros noventa días más, cuyo plazo considerando la suspensión de plazos por pandemia y confinamiento y otros, vencía aproximadamente el 19 de septiembre de 2020 (Así lo ha señalado su autoridad judicial en el Auto de 24 de septiembre de 2020), excediendo/superando y alcanzando el límite de ampliaciones de investigaciones que el Art. 300 y 301.2) del CPP establece, y superando los 90 días -o en su caso 120 días excepcionales/justificados y fundados-, que este caso no debió exceder, porque no es complejo ya que no tiene que ver con delitos cometidos por organizaciones criminales o delitos financieros; sin embargo, al final de ese plazo no se contaba con la presentación de un requerimiento conclusivo de la investigación preliminar, pese a las advertencias y conminatorias de cumplimiento del mismo al cumplimiento o vencimiento del plazo prorrogado, además de haber concluido y superado superabundantemente la investigación preliminar, el Ministerio Publico el 07 de septiembre de 2020 informa y solicita la ampliación de la investigación por otros 60 días más -adicionales a los 20, 40 y 90 días más otorgados-, pero su autoridad Judicial conforme se advierte de la providencia de 08 de septiembre de 2020 ratificado por el Auto de 24 de septiembre de 2020 no asume conocimiento de la ampliación y declara NO HA LUGAR a la misma por haber superado el límite de ampliaciones de investigaciones que norma procesal describe, y nuevamente conmina al fiscal cumplir con el Art. 301 del CPP., ergo, no se prorroga el plazo de las investigaciones de la Etapa Preliminar como tal, y el Ministerio se encontraba en el deber y responsabilidad de emitir Resolución Conclusiva de la Etapa Preliminar y cerrar la misma, encontrándose impedido o imposibilitado legalmente de volver a ampliar el plazo de las investigaciones, o en su caso ampliar contra terceras personas.

Hasta esta instancia, el fiscal en observancia y cumplimiento del proveido de 08 de septiembre de 2020 y auto de 24 de septiembre de 2020 tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el Art. 301 del CPP, y no dejar pasar injustificadamente los plazos como lo hizo, incumpliendo y transgrediendo la norma citada por cuanto no emitió requerimiento conclusivo después de haber sido notificado con el Auto de 24 de septiembre de 2020, por consiguiente como emergencia de ello, su autoridad judicial ya no ejercía control de las investigaciones y perdió competencia para ello.

Al no contar con la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar desde el vencimiento de los 90 días otorgados, su autoridad judicial de oficio por Decreto de 27 de octubre de 2020, CONMINA POR SEGUNDA VEZ a la comisión de fiscales cumplir con la exigencia procesal prevista por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal dentro el termino de cinco días computables a partir de su notificación, que fue efectuada el 27 de octubre de 2020, consecuentemente los Fiscales tenían plazo hasta el 04 de Noviembre de 2020 para emitir Resolución Conclusiva de la etapa preliminar y cerrar la investigación contra Autor - Autores, empero no lo hicieron, aclarando en el proveído de 04 de noviembre de 2020 que el ampliar la investigación contra una persona no abre nuevamente los 60 días que dispone la normativa procesal, además se debe tener en cuenta que la fecha del inicio de investigación a la fecha ya ha superado superabundantemente el plazo, por ello, la conminatoria es ratificada por auto de 09 de noviembre de 2020.

Como se podrá advertir, el Ministerio Público, luego de verificar el tiempo transcurrido superabundantemente, las dos conminatorias efectuadas por su autoridad judicial - sin considerar las conminatorias previas- no se pronunció de ninguna forma en observancia y cumplimiento de las conminatorias, empero, fuera de las complementaciones (días ampliados) informadas en diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la recepción de mi entrevista testifical -Jaime Edwin Zurita Trujillo- en fecha 21 de Octubre de 2020, sin la presencia de abogado defensor para el interrogatorio vulnerando la garantía de mi derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, en vista a que era necesario que conste la presencia de mi abogado defensor para que haga prevalecer mi derecho de ser informado a no ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir responsabilidad penal (Art. 193 parte in fine CPP), de mis responsabilidades y obligaciones (Art. 200 CPP) en consonancia de mi derecho a guardar silencio y no autoincriminación, además de facultades de abstención (Art. 196 CPP), y en caso de negativa no se dé efecto incriminatorio -reglas de Miranda-, lo que no sucedió y cumplió a momento de tomar mi entrevista, pero además fuera de las complementaciones (dias ampliados), sin el respectivo control jurisdiccional por parte de su autoridad judicial, en ausencia del respectivol control jurisdiccional, con base a mi entrevista testifical ilegal e indebida -reitero-, el 09 de noviembre de 2020 el Ministerio Público presenta el informe de la ampliación de las investigaciones contra mi persona JAIME EDWIN ZURITA TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y lesiones que dieron lugar a la apertura del caso fuera de las complementaciones (días ampliados) se emite la Resolución de Imputación Formal de fecha 18 de Febrero de 2021 con base y sustento en mi Entrevista Testifical que hace que la propia Imputación sea nula, defectuosa que su autoridad jurisdiccional no puede convalidar por encontrarse comprendido dentro del Art. 169.3 del Código Procesal Penal.

En esa secuencia, el Ministerio Publico actuó sin el respectivo control jurisdiccional por parte de su autoridad judicial sobre la investigación y la colecta y obtención de prueba, por cuanto se encontraba fuera de las complementaciones (días ampliados) efectuadas y en ausencia del Control jurisdiccional como efecto de las conminatorias efectuadas más allá de las complementaciones o días ampliados, continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la obtención del Informe Pericial Complementario Balístico y Reconstrucción Balística que por medios de comunicación salió a conocimiento público, el mismo que al ser obtenido en ausencia de control jurisdiccional es nulo, al igual que la entrevista testifical tomada, a mi persona sin la presencia de mi abogado defensor y las reglas de la declaración testifical y sin la advertencia de las reglas de Miranda, en vista a que se trataba de involucrarme en el caso, previo interrogatorio, y con base a ello se me amplia, involucra/somete al presente caso, y se me imputa formalmente sin considerar que son nulos los actos investigativos que se hayan realizado sin que exista un control jurisdiccional, y esa nulidad acarrea a la Resolución de Imputación Formal de fecha 18 de Febrero de 2021, máxime si la misma está sustentada en los elementos referidos, principalmente en mi Entrevista Testifical cuya actuación investigativa inclusive está fuera de las complementaciones (días ampliados) informadas a su Autoridad Judicial por los Fiscales a través de los memoriales de fechas 12 de Diciembre de 2019 cursantes a Fs. 52 y 53 y 27 de Febrero de 2020 cursantes a Fs. 125 y 126 del Legajo Procesal, que en observancia de su autoridad jurisdiccional vencía el 19 de septiembre de 2020, y la entrevista referida se lo hizo 21 de octubre de 2020 más allá o fuera de las complementaciones o días ampliados, por consiguiente no estuvo supeditado a la estricta vigilancia del órgano jurisdiccional.

En virtud de estos fundamentos, impetro a su autoridad, se dejen sin efecto la Resolución de Imputación Formal de 18 de Febrero de 2021 porque se sustenta en actuaciones investigativas efectuadas fuera de la complementación de diligencias o investigación (días ampliados) informadas a su Autoridad Judicial que constituye una falta de control jurisdiccional identificado como un Defecto Absoluto no susceptible de Convalidación que acarrea nulidad obrados, así como de la Imputación Formal emitida en mi contra, dando lugar a la existencia de actividad procesal defectuosa no convalidable comprendido en el inc. 3) del Art. 169 del Código Procesal Penal.

PETITORIO Por lo tanto...(...)...planteo INCIDENTE DE NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL de 18 de febrero de 2021...(...) en consecuencia pido se DECLARE FUNDADO y disponga la nulidad de la Imputación Formal, inclusive la Nulidad de las Actuaciones procesales hasta el Auto de 24 de Septiembre de 2020" (sic [fs. 90 a 97 vta.].

II.9. Mediante Auto de 31 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, RECHAZO in límine la petición de nulidad de imputación formal formulada por el ahora accionante por considerarlo malicioso y carecer de prueba idónea, sancionando al abogado de su defensa con dos salarios mínimos nacionales y advirtiendo a las partes que la resolución no es apelable por disposición del art. 315.II del CPP (fs. 99 y vta.).

II.10.De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que a través de la , fue resuelta la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de junio de 2021, por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación legal de Jaime Edwin Zurita Trujillo contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba que dentro de los antecedentes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; al derecho a la igualdad, a la defensa, denunciando que planteó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, ofreciendo prueba al efecto; sin embargo, la autoridad ahora demandada emitió el ilegal, indebido e injusto Auto de 31 de marzo de 2021, que rechazó in límine su pretensión; declarando dicho incidente malicioso, por carecer de prueba idónea y pertinente, por no adjuntar la prueba ofrecida, sancionando económicamente a la defensa, exigencia que no está acorde de los alcances del art. 314 del CPP; en consecuencia, se efectuó una errónea interpretación de la norma; asimismo, se inobservó el principio de igualdad por cuanto, dentro de la misma causa, se determinó tramitar el incidente de nulidad del coimputado pese a que éste no adjuntó prueba a su pretensión; solicitando en el petitorio, que sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2021, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga que se cumpla el trámite previsto en el art. 314 del CPP, con relación al incidente de nulidad de la imputación por actividad procesal defectuosa; y,
  2. b)Se condene costas y costos a la autoridad ahora demandada, por su accionar ilegal que le causó perjuicio.

Mostrando 63 de 125 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220557/2022-S1Fuente oficial