Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 32256-2019-65-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 135/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Segales Callizaya contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 4 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados planteado por su persona contra la Cámara Nacional de Comercio -hoy tercera interesada-, el entonces Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 032/2016 de 28 de marzo, declarando probada su demanda e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la entidad ahora tercera interesada, disponiendo su reincorporación al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido y la posterior instauración de un proceso sumario informativo interno en su contra, cuya resolución determinaría su permanencia o desvinculación. Ello, con el reconocimiento de sueldos devengados hasta su efectiva reincorporación.
Contra la Sentencia 032/2016, la entidad hoy tercera interesada planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 085/2017 SSA-II de 13 de julio, por el cual los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmaron la referida Sentencia con la aclaración que el pago de sueldos devengados debía ser desde el día siguiente de su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por prestación de trabajo.
Asimismo, la entidad ahora tercera interesada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 085/2017 SSA-II. En cuanto al fondo, argumentó entre otros puntos:
- a)La notoria incongruencia del indicado Auto de Vista al haber omitido confesión de parte, sana crítica, verdad material y flagrante omisión en la valoración de la prueba documental, por estar centrado únicamente en la idea que existió vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, sin considerar que el hecho de solicitar un proceso sumario informativo interno demostraba que no existió despido injustificado; añadiendo que el referido proceso sumario cumplió con todos los parámetros establecidos; y,
- b)El Auto de Vista impugnado no resolvió la controversia respecto a establecer si su desvinculación fue por motivos legítimos o no, sino solamente se abocó a indicar si se sometió a proceso sumario informativo interno, cuando debió definir la legalidad de su desvinculación laboral, analizando si las causales alegadas ameritaban su despido o no.
Ante tales argumentos, los Magistrados hoy accionados emitieron el , por el que:
- 1)Declararon infundados los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma; y,
- 2)Con relación al fondo, consideraron que si existía una fundamentación válida en el recurso de casación respecto a los puntos señalados, los cuales, por tanto, debían corregirse.
El AS 5 vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, "argumentación", congruencia y motivación, pues basó su determinación en que: "'... conforme acredita del memorándum cite: ADM. MEM. 055-2012 de fecha 18 de junio de 2012 el Tribunal Sumariante de la Cámara Nacional de Comercio hace conocer y cita a Dionisio Segales Callizaya (...), sobre el inicio de un proceso sumario informativo interno, respecto a su conducta en su fuente laboral, documento que cursa a fojas 24, el cual fue recibido por el actor como se verifica en el mismo documento'" (sic). Al respecto, por una parte, efectivamente se emitió el referido Memorando, pero fue notificado al día siguiente; es decir, el 19 de junio de 2012. Por otra parte, el señalado Auto Supremo mencionó al Informe pronunciado por el Tribunal Sumariante relativo al proceso sumario informativo interno instaurado en su contra, pero no refirió que dicho Informe fue emitido la misma fecha. Tampoco consideró que el referido Informe puso en evidencia las irregularidades del proceso sumario informativo interno al señalar que:
- i)El 15 de junio de 2012, se determinó seguir dicho proceso sumario en su contra a solicitud suya, fijándolo para el 18 de ese mes y año;
- ii)Iniciado el referido proceso sumario el mencionado día, su persona no asistió pese a que fue notificado verbalmente la mañana de ese día y sabía que su presencia era necesaria;
- iii)No se llevó a cabo el indicado proceso sumario de manera oportuna, ya que el hecho sucedió el 31 de mayo de ese año; y,
- iv)El abogado José Eduardo Romero Frías señaló que evidentemente el proceso sumario informativo interno se inició el 18 de junio de ese año -catorce días después de su desvinculación-, y concluyó el 19 de igual mes y año. De igual manera, el AS 5 precisó que: "'...también se estableció que el actor trabajó simultáneamente en dos entidades utilizando el tiempo destinado a la Cámara Nacional de Comercio en tareas de la otra empresa donde también prestaba servicios existiendo una causa o fundamento para la desvinculación; y cómo se dijo, si bien el principio de estabilidad laboral busca una continuidad del trabajador en su fuente laboral no significa ello que este derecho sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna...'" (sic). Pero no tomó en cuenta que:
- a)Fue víctima de un proceso penal que resultó desestimado;
- b)Su horario de trabajo le permitía trabajar en dos lugares, pues en la Cláusula Cuarta de su Contrato de Trabajo se estableció que cumpliría sus labores de 14:00 a 22:30 horas de lunes a viernes y de 8:30 a 12:00 horas cada sábado por medio; y,
- c)Siempre estuvo claro que su trabajo en la entidad ahora tercera interesada fue a partir de mediodía y que por las mañanas trabajaba en otro lugar.
Por último, el AS 5 faltó a la verdad vulnerando el principio de verdad material, puesto que:
- 1)Es falso que tuvo un proceso sumario informativo interno respetuoso de su derecho a la defensa, porque no fue notificado correctamente, sino al día siguiente de iniciado; y tampoco se le notificó con el resultado, impidiéndole impugnar la determinación asumida; y,
- 2)Si bien en el expediente cursa fotocopia de la factura emitida por "José Fernando Tudela Banda", no tiene nada que ver con la empresa "Tudela Hermanos Consultores", siendo falso que trabajó de manera simultánea en dicha empresa.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, "argumentación", motivación y congruencia, y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5.1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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