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0558/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0558/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42511-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 05/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 203 a 209 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denis Aguirre Miranda en representación de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281 contra Elmer Guzmán Severiche, Reina Jhovana Beltrán Huaranca, Marcial Pérez Apaico, Paulina Soria Espinoza, Olber Tobit Mercado Guzmán, Bertha Peñarrieta Maita; y, Eva Aida Rodríguez Carrasco actuales Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y, Luisa Susana Coca Flores, Cáterin Iveth Cortez Aysallanque, José Gregorio Terán Cabrera, Diego Josué Flores Coria, Casiano Antezana Muñoz, Ancelma Mejía Abasto y Gregoria Medrano Montan, ex Concejales de la misma institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 3 de mayo, 14 de mayo y 1 de junio, todos del 2021; cursantes de fs. 9 a 14 vta.; 19 a 24 vta.; y, 38 a 39 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de representante legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281 y por así convenir a sus intereses, mediante memoriales con fecha de recepción de 13, 19 y 21 de abril de 2021, hizo una serie de requerimientos a las autoridades ahora demandadas, consistentes en la solicitud de fotocopias legalizadas de varios procesos disciplinarios instaurados dentro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; además de requerir certificaciones respecto a la autorización de parada provisional y/o temporal que la referida Asociación de Transporte hubiera iniciado; entre otras solicitudes -veintidós requerimientos en total-.

En este sentido, se realizó una verificación notarial el 28 de abril de 2021, que ratificó la ausencia de respuesta a sus requerimientos, razón para que recurra a esta instancia constitucional, reclamando lesión a sus derechos, pues hasta la fecha hubieran transcurrido veinte días sin lograr una respuesta a su petición. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que la parte demandada emita una respuesta formal y escrita a su solicitud que fue reiterada en tres ocasiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 200 a 203, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, señalando que no obtuvo respuesta hasta la fecha de los tres memoriales presentados, corroborado mediante verificación notarial de 28 de abril de 2021, solicitando una respuesta formal y escrita.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elmer Guzmán Severiche, Reina Jhovana Beltrán Huaranca, Marcial Pérez Apaico, Paulina Soria Espinoza, Olber Tobit Mercado Guzmán, Bertha Peñarrieta Maita; y, Eva Aida Rodríguez Carrasco actuales Concejales del Concejo Municipal del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante informe de 25 de junio de 2021, cursante a fs. 199 y vta., se apersonaron a la causa. Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción, señalaron que:

  1. a)Lo solicitado por el peticionante de tutela, fue atendido conforme el Reglamento General del Concejo Municipal; es decir, en sesiones ordinarias, tal como se advierte del Acta 20/2021, de Verificación, emitido por el abogado, Víctor Alfonzo Peredo Suarez, Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe; en la cual, refirió "...observe que por secretaria notificaron al señor DENIS AGUIRRE MIRANDA.- con CITE: CITE:CMSS/C.E./N°192/2021 de 15 de abril de 2021; CITE: CMSS/C.E./N°197/2021 de 22 de abril de 2021; CITE:CMSS/C.E./N° 214/2021 de 27 de abril de 2021, a fojas dos informe Legal IL-MDRG °26/2021"(sic); y,
  2. b)Asimismo refirieron que el Cite: CMSS/C.E./214/2021 de 27 de abril, que remitió el Informe Legal lL-MDRG 26/2021 de 26 de abril, el cual señaló que se otorgue lo solicitado por el accionante previa acreditación de su representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281, fue respondido por este, mediante memorial de 29 de abril del mismo año cuya suma refería "Cumple lo observado" presentando copia del poder; de esta manera, al haber constatado que se subsanó la observación que se tenía realizada, ese mismo día en sesión ordinaria, se dispuso se extienda lo solicitado, emitiendo para ello, el Cite: CMSS/C.E./224/2021 de 29 de abril, que se encuentra desde esa fecha junto a dos archivadores con la documentación solicitada, en Secretaría del referido Concejo Municipal.

Por otro lado, Luisa Susana Coca Flores, Cáterin Iveth Cortez Aysallanque, José Gregorio Terán Cabrera, Diego Josué Flores Coria, Casiano Antezana Muñoz; y, Ancelma Mejía Abasto, Gregoria Medrano Montan, ex Concejales de la misma institución, mediante informe de 24 de junio de 2021, cursante de 139 a 148, en lo esencial sostuvieron:

  1. 1)No existió una relación fáctica descriptiva y cronológica de los hechos con identificación de las personas y los actos, omisiones o vulneraciones de derechos y quien o quienes cometieron; es decir, no se subsumió el supuesto accionar al derecho lesionado y menos al petitorio;
  2. 2)No existe la acta de verificación notarial de 28 de abril de 2021 que hace referencia la parte impetrante de tutela;
  3. 3)Mediante Nota de 27 de abril del referido año con Cite: CMSS/C.E./214/2021 dirigida al peticionante de tutela, se le remitió el Informe del Asesor Legal Interno del Concejo Municipal lL-MDRG 26/2021, en respuesta a los memoriales que ahora se reclama, en dicha nota se evidencia la firma y rúbrica del ahora accionante de la recepción a la misma "...recibí 10:56 , 28-04-2021"(sic);
  4. 4)Por otro lado, refieren que dicho Informe Legal lL-MDRG 26/2021, dispuso la entrega por Secretaría de la documentación solicitada por el accionante, previa acreditación de su calidad de representante legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281;
  5. 5)De lo mencionado se constata que sí existió una respuesta formal y oportuna a los requerimientos planteados;
  6. 6)Lo único que tenía que hacer el impetrante de tutela, era acreditar su personería y aproximarse a Secretaría del Concejo Municipal antes señalado para recabar la documentación solicitada; sin embargo, no informó estos extremos en la presente acción;
  7. 7)De igual forma y como constancia que se dio respuesta a los requerimientos del peticionante de tutela, fue la nota de 29 de abril del fijado año; mediante la cual, bajo referencia "...CUMPLE LO ORDENADO Y REITERA PETICIÓN..."(sic) señaló "...tengo a bien presentar copia del testimonio poder especial, amplio y suficiente No. 243/2019 de fecha 15 de febrero del 2019, (...) acredita que soy representante de la asociación de transporte Viloma línea 281"(sic); a ello, mediante Cite: CMSS/C.E./224/2021 dirigida al accionante, se ordenó extenderle lo solicitado; sin embargo, hasta la fecha no se apersona a recoger la documentación solicitada que se encuentra en sede del referido Concejo Municipal; y,
  8. 8)La acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta para actos que merecieron respuesta y fueron de conocimiento personal del ahora impetrante de tutela.

1.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 203 a 209., denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: del informe presentado por los demandados, se llega a establecer que el Concejo Municipal de Sipe Sipe, enmarcó sus actuados en el marco del reglamento general de dicho municipio, otorgando una respuesta formal y oportuna mediante Cite: CMSS/C.E./214/2021 y recibido por el peticionante de tutela el 28 de abril de 2021, acompañado de notario de Fe Pública y posteriormente mediante Cite: CMSS/C.E./224/2021, suscrito por Luisa Susana Coca Flores, ex presidenta del Concejo Municipal referido, que lleva como referencia "EXTIENDE LO SOLICITADO", nota que se encuentra en Secretaría del antes señalado Concejo Municipal y que el accionante se negó a recepcionar, debiendo el mismo aproximarse a dicha Secretaria en presencia de Notario de Fe Pública a efectos de verificar la documentación entregada conforme a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Memorial con cargo de recepción de 13 de abril de 2021; mediante el cual, Denis Aguirre Miranda en representación de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281, -ahora impetrante de tutela- solicitó al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, una serie de certificaciones, informes y copias de procesos disciplinarios (fs. 1 a 2 vta.)

II.2. Por Memorial con cargo de recepción de 19 de abril de 2021, el peticionante de tutela reiteró en segunda oportunidad al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, una serie de certificaciones, informes y copias de procesos disciplinarios (fs. 3 a 4 vta.).

II.3. Cursa Memorial con cargo de recepción de 21 de abril de 2021; a través del cual, el accionante reiteró nuevamente al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, las certificaciones, informes y copias de procesos disciplinarios requeridos anteriormente (fs. 5 a 6 vta.).

II.4. Por Cite: CMSS/C.E./214/2021 de 27 de abril, Luisa Susana Coca Flores ex presidenta del referido Concejo Municipal, remitió Informe Legal lL-MDRG 26/2021 al impetrante de tutela, constando la recepción del mismo el 28 de abril de 2021 a horas 10:56 (fs. 63); asimismo, cursa Informe Legal IL-MDRG 26/2021 de 26 de abril, el cual señaló: "Otórguese por secretaría del Concejo Municipal de Sipe Sipe copias legalizada de la documentación descrita en los puntos detallados en los memoriales señalados, previa acreditación mediante documentos idóneo de su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE VILOMA LINEA 281" [sic (fs. 64 a 65)].

II.5. Cursa Acta de Verificación de 28 de abril de 2021, realizada por Víctor Alfonso Peredo Suarez, Notario de Fe Publica, donde señala que se hizo presente ese día en el Concejo Municipal de Sipe Sipe en compañía del ahora peticionante de tutela y donde observó que el mencionado fue notificado con Cite: CMSS/C.E./197/2021 de 22 de abril, Cite: CMSS/C.E./192/2021 de 15 de abril; y, Cite: CMSS/C.E./214/2021 de 27 de abril, así como el Informe Legal lL-MDRG 26/2021 (fs.170).

II.6. Por Memorial de 29 de abril de 2021, el accionante, sostuvo que mediante Cite: CMSS/C.E./214/2021, se le remitió Informe Legal lL-MDRG 26/2021, en el que se disponía se le otorgue la documentación requerida, previa acreditación de su representación legal; por ello, y en cumplimiento a lo observado, presentó poder especial, amplio y suficiente 243/2019 de 15 de febrero, que acreditaba su representación legal de la antes señalada Asociación, solicitando por ello, se extienda lo requerido (fs. 61).

II.7. Cursa Cite: CMSS/C.E./224/2021 de 29 de abril; mediante el cual, Luisa Susana Coca Flores -ahora codemandada-, señaló que, en atención al memorial presentado por el ahora impetrante de tutela, habiendo cumplido lo requerido, "...se extiende lo solicitado en mérito a sesión ordinaria de fecha 29 de abril de 2021..." [sic (fs. 62)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, en representación de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281, denuncia la vulneración de su derecho de petición, pues los ahora demandados, miembros del Concejo Municipal del GAM de Sipe Sipe, pese a que hizo una serie de requerimientos mediante notas presentadas el 13, 19 y 21 de abril del 2021, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no logró respuesta alguna, extremo evidenciado por verificación notarial el 28 de abril de 2021, que ratificó la ausencia de respuesta; razón por la que, recurre a esta instancia reclamando lesión a su derecho, pues hasta la fecha hubieran transcurrido veinte días sin lograr una respuesta a su petición.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva;
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

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