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TCP

0558/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0558/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41597-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 059/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Germán Varela Mújica en representación legal de Marco Antonio Barriga Aponte contra Ruth Ramírez Mattos, ex Presidenta; y, Henry Emilio Nina Calle, actual Presidente ambos Ejecutivos Generales a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2020, 8 y 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 1, 13 a 38 vta.; 42 y vta. y 45 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando MEM/GNAF/SAA/ARH/2017-0158 de 9 de agosto, fue designado por la ABC como Ingeniero Responsable de Tramo I, correspondiente a la Categoría Profesional I, con ítem 231, hasta que se inicie el proceso de institucionalización; es decir, que al tratarse de una designación interina la misma sería hasta que se efectúe el proceso de institucionalización o de selección; por lo que, no podía ser despedido sin efectuarse dicho proceso; sin embargo, por Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio, fue desvinculado de su fuente laboral prescindiendo de sus servicios; a pesar que su cargo era operativo -entre el quinto y octavo nivel-, por debajo de los asesores y cargos jerárquicos sin la disposición en absoluto del pago de sus vacaciones, aguinaldo y demás beneficios sociales.

Por consiguiente, el 10 de agosto de 2020, solicitó a la ABC de Cochabamba la reincorporación a su fuente laboral en mérito art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de igual año; sin embargo, por Nota ABC/GCB/RJU/2020-0031 de 11 de agosto, le devolvieron la referida Nota, señalando que la indicada solicitud debía ser presentada en el domicilio legal de la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, situado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Posteriormente, interpuso recurso de revocatoria que fue desestimada, por haber sido presentada fuera de plazo a través de la Resolución Administrativa (RA) ABC/PRE/0135/2020 de 6 de noviembre; sin pronunciamiento expreso sobre sus peticiones; ante aquello, impugnó la referida Resolución Administrativa mediante recurso jerárquico, el cual no fue resuelto hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción de defensa- a pesar de su notificación el 25 de junio de 2020 con su desvinculación laboral, no le cancelaron sus vacaciones, aguinaldos y demás beneficios sociales; en consecuencia, por una parte reclama la reincorporación laboral y el pago de sueldos y salarios devengados; y, por otra las vacaciones y aguinaldos que no le fueron pagados.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y empleo, a una remuneración y salario justo, a la vacación, a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la verdad material y "aplicación objetiva de la propia normativa de la ABC"; los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, de inocencia; citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 48.I, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio y la RA ABC/PRE/0135/2020 de 6 de noviembre, ordenándose su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, puesto y nivel salarial, tomando en cuenta que no pueden afectar sus derechos con descuentos, por lo que se debe pagar el aguinaldo y por sanción el doble por no haber sido cancelado en los plazos previstos; y,
  2. b)Se ordene el pago de sueldos y salarios desde junio de 2020 "a la fecha"; y, las vacaciones que le corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 200, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que la ABC no consideró sus vacaciones por duodécimas hasta la fecha de su desvinculación laboral; sin embargo, recibió un depósito en diciembre de 2020, de vacaciones; empero, fue considerado como días calendario y no hábiles.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo General a.i. de la ABC, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 187 a 193, manifestó que:

  1. 1)Conforme a la normativa de la ABC, se crea la institución como encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental, realizando sus actividades de gestión, bajo la modalidad de subcontratación; por consiguiente, no brinda servicios de forma directa, sino más bien mediante contratos con empresas ejecutoras de servicios, por ello, no se encuentra al alcance de la Ley 1309 como tampoco del Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020, que exigen para ser Organización Económica Estatal, prestar servicios o bienes de forma directa, lo que no sucede en el caso de la ABC; asimismo, no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo y por consiguiente no le son aplicables las leyes laborales;
  2. 2)El accionante tiene la capacidad o facultad para desarrollar profesión, arte u oficio ya sea en una entidad pública o privada, incluso de manera independiente, por lo que no tiene ninguna limitación, en cuanto a ese derecho, pues la ABC no le privó ejercer actividad alguna, siendo que no se encuentra encargada de ordenar el trabajo, dar autorizaciones o limitarlo;
  3. 3)El art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que los servidores públicos provisorios, desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y que la situación del accionante, no se encuentra comprendida en el art. 70 del EFP y estando sujetos a las limitaciones establecidas en los arts. 8 y 71 del EFP, que indica que respecto de los servidores públicos en situación irregular son todos aquellos servidores que desempeñan funciones en cargos correspondiente a la mencionada carrera administrativa y que su ingreso fue de manera directa sin que exista un proceso de selección público competitivo, por lo que no goza de derechos reconocidos a los y las servidoras y servidores públicos de carrera y aspirantes a esa condición; en consecuencia, el accionante al no cumplir con las previsiones de la norma antes descrita, no goza de los derechos de personal de carrera o aspirante a carrera, por lo señalado no cumple esa condición a efecto de exigir el cumplimiento de derechos que le son reconocidos a otra clase de servidores públicos, más aun cuando se hace referencia a que se deba proceder a su desvinculación a través de una justificación o un proceso administrativo o la misma estabilidad, establecidos por el art. 7.II. de la EFP, para los funcionarios de carrera, aspecto por el cual no concurre una ilegal desvinculación laboral;
  4. 4)El accionante no expresa argumento que justifique la aplicación de manera excepcional de la desvinculación laboral de su persona con la ABC, inclusive cuando no se cumplió los presupuestos establecidos en la Ley 1309 y el DS 4325; y,
  5. 5)El accionante interpuso recurso de revocatoria en contra del Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio de manera extemporánea, por lo que mediante RA ABC/PRE/135/2020 de 6 de noviembre, se desestimó el citado recurso interpuesto, por ello presentó recurso jerárquico, que fue remitida de forma inmediata al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que dispuso mediante Resolución Ministerial (RM) 230 de 30 de octubre de 2020, la suspensión de plazos procesales de todos los recursos administrativos que se encontraban en curso y pendiente en instancias de revocatoria y jerárquico, siendo dispuesto la reanudación de plazos procesales mediante RM 012 de 26 de enero de 2021; en consecuencia, el recurso jerárquico interpuesto por el accionante se encuentra en plazo para la emisión de la Resolución Jerárquico, por lo que existe recurso idóneo pendiente de resolución, circunstancia que se circunscribe en la causal de improcedencia por subsidiariedad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ruth Ramírez Mattos, ex Presidenta a Ejecutiva General a.i. de la ABC, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 48.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 059/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 201 a 204 vta., denegó la tutela solicitada; habiendo advertido la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante cuestiona en la presenta acción tutelar el Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio y la RA ABC/PRE/0135/2020 de 6 de noviembre, que desestimó su recurso de revocatoria; en referencia a la indicada Resolución Administrativa, sus autoridades se encuentran impedidos de efectuar un pronunciamiento de fondo; siendo que el accionante interpuso recurso jerárquico en contra de dicha Resolución Administrativa, que se encuentre pendiente de resolución; en consecuencia, concurre para ese cuestionamiento la inobservancia del principio de subsidiariedad;
  2. ii)El accionante fue designado de manera interina en el cargo de Ingeniero Responsable del Tramo I, correspondiente a la categoría profesional I, con ítem 231 hasta que se inicie el proceso de institucionalización; es decir, hasta que se consolide a un servidor público de carrera en el mencionado cargo; en consecuencia, al haber ingresado el accionante a cumplir funciones de manera interina en la ABC, tuvo la condición de ser un servidor público de carácter provisorio y la normativa que regula la condición de este servidor es el art. 7.II del EFP vinculado con el art. 71 de la citada norma, que no le reconoce al accionante la facultad de activar mecanismos de reclamación en contra de las decisiones que afectarían total o relativamente su ingreso, promoción o retiro de la institución pública, como los recursos de revocatoria y jerárquico de manera posterior; independientemente de que la autoridad administrativa conoció un recurso de revocatoria y que ahora se encuentre pendiente de resolverse el recurso jerárquico y el nombrado mencionó que el Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio fue puesto a su conocimiento el 26 del mismo mes y año, así consta incluso de un memorial presentado el 10 de agosto de igual año, ante la Gerencia Regional de la ABC y la facultad de acudir a la jurisdicción constitucional concluía el 26 de diciembre de similar año; sin embargo, el accionante interpuso la presente acción tutelar el 28 del mismo mes y año; por lo que, no cumplió con los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, a través del cual estableció que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses; y,
  3. iii)Con relación al memorial presentado el 10 de igual mes y año, donde el accionante hizo conocer su pedido de reincorporación laboral y que dicho memorial fue devuelto en el entendido de que debía ser solicitado en la Gerencia Nacional en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el referido memorial tampoco se traduce en una acto que pueda generar un interrupción del cómputo del principio de inmediatez.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante legal, mediante memorial de 22 de marzo de 2021 cursante de fs. 207 a 209 vta. solicitó a la Sala Constitucional que aclare lo siguiente:

  1. a)Cuál sería la facultad y legitimidad para impugnar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1309 y el DS 4325, ya que dichas normativas no están dispuestas exclusivamente a los servidores de carrera, sino también a los servidores provisorios, siendo también que la calidad de provisorio no es la misma que de libre nombramiento, entonces cuál sería la calidad del accionante, si es servidor provisorio entonces no es de libre nombramiento;
  2. b)Si bien desde la notificación con el Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio, se deben computar seis meses plazo que concede la normativa establecida, se debe tener presente que el término vencía el 25 de diciembre de 2020; sin embargo, la referida fecha era feriado por la celebración de navidad, por lo que se traslada al día siguiente hábil y esto es hasta el 28 de igual mes y año; asimismo, el Gobierno Nacional mediante el DS 4245 promulgado el 28 de mayo de similar año, amplía la cuarentena hasta el 30 de junio de dicho año; en ese sentido, se determinaron las siguientes medidas respecto a la suspensión de plazos y atención del Órgano Judicial; además, la suspensión de plazos determinó que las Salas de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia no recibirán ninguna acción de amparo constitucional que no estaba relacionada con el Coronavirus (COVID-19);
  3. c)Si bien la reincorporación laboral solicitada en base a la Ley 1309 y la Reglamentación de la citada Ley -DS 4325-, recientemente estaba siendo promulgada el 7 de septiembre del mismo año, normativa que dio lugar a la etapa de impugnación administrativa, pues dicha normativa no se encuentra restringida a cierta clase de servidores públicos; y
  4. d)Se complemente si corresponde los pagos por beneficios sociales que le corresponde al accionante, por derecho como son aguinaldo, doble aguinaldo y vacaciones.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 23 de marzo de 2021, señaló que:

  1. 1)En cuanto al primer punto, sin lugar a consideración el pedido de aclaración, puesto que la presente acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea y el hecho de analizar la impugnación a la RA ABC/PRE/0135/2020 de 6 de noviembre; en el marco de la Ley 1309 y el DS 4325, implicaría efectuar un análisis de fondo, concluyendo si la ABC es o no una organización económica, aspecto que resulta inviable a través del instituto de la complementación, aclaración y/o enmienda;
  2. 2)Respecto al segundo punto, el accionante deberá observar los diferentes entendimientos jurisprudenciales vinculados al principio de inmediatez, entre ellos la ; por otro lado, la Sala Constitucional atendiendo a las emergencias sanitarias generadas por COVID-19, por principio de favorabilidad determinó suspender los plazos desde el 23 de marzo al 31 de mayo de 2020, habiendo a partir del 8 de junio del indicado año reanudando sus funciones en completa normalidad; en ese sentido, sin lugar a considerar el pedido de aclaración de referencia;
  3. 3)El tercer punto, de manera reiterativa, no se ingresó a efectuar un análisis de fondo, el criterio que postula el accionante en el presente punto, se encuentra relacionado al hecho de discernir si la ABC es o no una organización económica, en ese sentido se desestima el pedido de aclaración; y,
  4. 4)Sin lugar a considerar el pedido de complementación, ya que esos aspectos no fueron objeto de análisis en la Resolución 059/2021 de 18 de marzo, pudiendo en todo caso el accionante acudir de forma directa a la institución accionada, a efectos de reclamar los beneficios a los que hizo referencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando MEM/GNAF/SAA/ARH/2017-0158 de 9 de agosto, la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la Administradora Boliviana de Caminos (ABC), comunicó a Marco Antonio Barriga Aponte -hoy accionante- que de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Funcionario Público, DS 25749 de 24 de abril de 2000 y en cumplimiento a lo determinado en la Ley 3507 de 27 de octubre de 2006, de que a partir del 10 de agosto de 2017, quedó designado en el cargo de Ingeniero Responsable de Tramo I, correspondiente a la categoría Profesional 1, ítem 231, hasta que se inicie el proceso de institucionalización (fs. 7).

II.2. Cursa Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio, por el cual Ruth Ramírez Mattos entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC -ahora accionada-, comunicó al accionante que se tomó la determinación de prescindir de sus servicios, en las funciones que desempeña como Ingeniero Responsable de Tramo I, ítem 231, por lo que su último día de funciones sería el 30 de junio de 2020 (fs. 6).

II.3. A través de Nota recepcionada el 10 de agosto de 2020 por el ABC Cochabamba, el accionante, señaló que fue notificado el 26 de junio de igual año, con el Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio, que refiere a su destitución y por ello, solicitó a la entonces Presidenta a.i. de la ABC hoy accionada, su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba y el cumplimiento de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 (fs. 4 a 5); la citada Nota fue devuelta al accionante mediante Nota ABAC/GCB/RJU/2020-0031 de 11 de agosto, señalando que debe ser presentada en el domicilio legal de la nombrada, encontrándose en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 3).

II.4. Por RA ABC/PRE/0135/2020 de 6 de noviembre, la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC hoy accionada, desestimó la solicitud presentada por el accionante, por no haber cumplido con el plazo para la presentación de la impugnación al Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio, de agradecimiento de servicios de acuerdo a lo que establece el art. 121 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 (fs. 8 a 10). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y empleo, a una remuneración y salario justo, a la vacación, a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la verdad material y "aplicación objetiva de la propia normativa de la ABC"; los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, de inocencia; puesto que, fue designado en la ABC, como Ingeniero Responsable de Tramo I, hasta que se inicie el proceso de institucionalización; sin embargo, por Memorando MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio de 2020, fue desvinculado de su fuente laboral, sin haberse realizado un proceso previo de selección e institucionalización; y, a pesar que su cargo era operativo; tampoco, no se dispuso el pago de vacaciones, aguinaldo y demás beneficios sociales; ante aquello, interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado, por haber sido interpuesto fuera de plazo y posteriormente presentó recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado

La , estableció que: "Con carácter previo a dilucidar la temática que se trae a colación en este Fundamento, en virtud a las aseveraciones realizadas y las discrepancias de criterio expuestas tanto por la parte accionante, los Vocales ahora demandados, la tercera interesada y el Juez de garantías; es necesario hacer notar que el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento sobre las diversas materias que les cupo resolver, estableció jurisprudencialmente la posibilidad de la flexibilización del plazo de presentación de los recursos, demandas, impugnaciones, apelaciones, etc., cuando el vencimiento de esos plazos vencía en un día inhábil o feriado; así se tiene por ejemplo la siguiente jurisprudencia:

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