Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 41597-2021-84-AAC Partes: Rubén Germán Varela Mújica en representación legal de Marco Antonio Barriga Aponte contra Ruth Ramírez Mattos y Henry Emilio Nina Calle, ex y actual Presidente Ejecutivo General a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada expresa su Voto Aclaratorio respecto a la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y empleo, a una remuneración y salario justo, a la vacación, a la estabilidad laboral, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, verdad material y "aplicación objetiva de la propia normativa de la ABC"; y, a los principios de "inocencia", legalidad, taxatividad y tipicidad, puesto que fue designado de forma interina por la ABC como Ingeniero Responsable de Tramo I, correspondiente a la Categoría Profesional I, ítem 231, a través de Memorándum MEM/GNAF/SAA/ARH/2017-0158 de 9 de agosto de 2017, hasta que se lleve a cabo el proceso de institucionalización o de selección; por lo tanto, no podía ser despedido sin antes realizarse el citado proceso; sin embargo, por Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0374 de 25 de junio de 2020, se prescindió de sus servicios; en virtud a ello, el 10 de agosto de ese año, solicitó su reincorporación a su fuente laboral en mérito al art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; empero, mediante Nota ABC/GCB/RJU/2020-0031 de 11 de agosto, le devolvieron la misma, alegando que debía ser presentada en el domicilio legal de la -entonces- Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, situado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Contra esa Nota interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado a través de la Resolución Administrativa (RA) ABC/PRE/0135/2020 de 6 de noviembre, por interponerse fuera de plazo; por ello, impugnó la referida Resolución Administrativa mediante recurso jerárquico, el cual no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional; y pese a su notificación con su desvinculación el 25 de junio de 2020, no le cancelaron sus vacaciones, aguinaldos y demás cargas sociales. II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Expuesta la problemática, la , motivo de Voto Aclaratorio, resuelve DENEGAR la tutela solicitada, manifestando que:
- a)Respecto a la flexibilización en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando el mismo vence en día feriado declarado por ley o en un día inhábil -sábado o domingo-, o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales, departamentales u otras circunstancias, la referida acción tutelar podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida; y,
- b)El accionante fue designado en el cargo citado ut supra hasta que se inicie el proceso de institucionalización; es decir, que ocupaba un cargo de "libre nombramiento", por lo que no le era aplicable el reconocimiento de los derechos que se encuentran descritos para los servidores públicos de carrera, y que justamente por ser un funcionario de "libre nombramiento" no goza de la estabilidad laboral, no siendo necesario que agote los recursos de revocatoria y jerárquico, en ese sentido, no se vulneró derecho o principio constitucional alguno, y su desvinculación no fue ilegal, tampoco demostró pertenecer a algún grupo vulnerable.
Al respecto, si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; sin embargo, disiente en parte de los fundamentos empleados para el efecto; toda vez que, en el indicado fallo constitucional -objeto de Voto Aclaratorio- con carácter previo, se fundamenta el cumplimiento del plazo de inmediatez que rige a esta acción tutelar, con base en los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 sobre la "La presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado", que puede interponerse válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial.
Es así que, en cuanto al principio de inmediatez, como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, incumbe señalar que, la , sostuvo que: ""La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
La jurisprudencia constitucional en su , entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: "La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
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