Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45448-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Rodrigo Zambrana Condori en representación sin mandato de Jesús Cesar Apaza Huanca contra Alan Zarate Hinojosa, Juez Décimo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), mediante Resolución de 30 de mayo de 2018, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de "San Pedro", encontrándose detenido por tres años y seis meses, con tales argumentos el 20 de diciembre de 2021 solicitó la cesación a su detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 239 Núm.3, y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentando prueba fáctica. El Ministerio Público presentó acusación el 6 de mayo de 2019, sin que se hubiera realizado la apertura del juicio oral.
Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se encuentra detenido casi cumpliendo el total de la pena por el supuesto delito atribuido, como una pena anticipada, sin que se hubiera observado el plazo previsto en el art. 239 del CPP que dispone para los numerales 3 y 4, que la oficina Gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de la ciudadanía digital dentro de las 24 horas siguientes corra el traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes, declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin la suspensión de plazos.
Sin embargo, hasta la fecha no recibió ningún tipo de respuesta, solamente que está en despacho para resolución, que se está en plazo, y lo último que el cuaderno fue remitido al juzgado de origen.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados los derechos al debido proceso, la libertad de locomoción; a una justicia pronta y oportuna y el principio procesal de celeridad, citando al efecto, los arts. 115. II, de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 7.1 y 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada se pronuncie sobre su solicitud a la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 7 de enero de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que:
- a)El 20 de diciembre de 2021 presentó ante el Juez demandado la cesación a su detención preventiva, por los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP; el numeral 3 refiere: cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, que para el caso es Violencia Intrafamiliar, el numeral 4) expresa que la detención preventiva cesará cuando la duración de la detención preventiva exceda de 12 meses sin que se haya dictado acusación o en 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia;
- b)Ha pasado más de 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia, concretamente 3 años y casi 6 meses de detención preventiva;
- c)El proceso continúa ante el Juez Instructor Penal de la Asunta y no habría pasado ante el Juez de Sentencia, no obstante a que faltan 6 meses para concluir una pena anticipada; y,
- d)Que la , establece en cuanto a los parágrafos 3 y 4 del art. 239 del CPP, establece que no está supeditado al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea en transcurso del tiempo establecido para el delito con el que fue acusado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Zarate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 señaló lo siguiente:
- 1)El accionante sostiene que su persona en condición de Juez de turno vacacional no se hubiera pronunciado a su solicitud de cesación a su detención preventiva; lo cual no es evidente, remitió la Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, que rechazó la cesación a la detención preventiva;
- 2)Si bien el contenido mismo de la Resolución no es objeto de cuestionamiento en esta acción, el accionante fue imputado por el delito de tentativa de feminicidio, tipo delictivo sobre el cual el Ministerio Público no se ha pronunciado con un sobreseimiento, únicamente guardó silencio sospechoso al acusar por el delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, los hechos acusados informan de acción atribuida al accionante en contra de la víctima mujer con arma punzo cortante e incluso refiere agresiones sexuales;
- 3)De lo informado por la auxiliar del Juzgado a su cargo el 3 de enero de 2023 a horas 15:50 p.m. la causa en cuestión fue devuelta al Juzgado de origen, por lo cual solicitó se requiera al juzgado a cargo de la causa la remisión virtual del expediente para que se pueda corroborar lo informado; de considerarlo necesario; y,
- 4)El objeto de tutela constitucional radica en que se pronuncie, empero la vacación judicial ya concluyó y su persona pronunció en tiempo hábil y oportuno la resolución respectiva, finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante interpuso ante el Juez Décimo de Sentencia de Turno de La Paz, en vacación judicial solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 y 4 del CPP encontrándose acusado por el delito de Violencia Doméstica previsto en el art. 272 bis del CPP que establece una pena de reclusión de dos a cuatro años, adjunta documentación que establece su detención de tres años y seis meses en el centro penitenciario de San Pedro;
- ii)La autoridad demandada emitió la Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el accionante, disposición judicial que el abogado del accionante refiere no tener conocimiento al no estar legalmente notificado;
- iii)Ante la existencia de la resolución que responde a la solicitud de cesación a la detención preventiva Resolución 24/2021, de ocasionar agravios al impetrante por su rechazo, debe interponerse el respectivo recurso de apelación incidental contra dicha resolución, entendiéndose que al presente no habría sido notificado legalmente, se encontraría en tiempo hábil para la interposición de este recurso de apelación a fin que el tribunal de alzada ordinario pueda resolver el mismo, ya sea revocando o confirmando la resolución de la autoridad accionada, previo el trámite adecuado, no correspondiendo acudir ante el Juez de garantías dentro de la jurisdicción constitucional; y,
- iv)Si bien se denunció dilación indebida en emisión de la referida Resolución 24/2021, en la audiencia no se han presentado mayores datos y elementos que verifique dicha dilación, que el expediente con los antecedentes legales del caso ya fueron remitidos al juzgado de origen Juzgado Mixto de la localidad de Chulumani al concluir la vacación judicial el 31 de diciembre de 2021 por lo cual el juzgado de turno perdió competencia para cualquier pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 6 de mayo de 2019 el Ministerio Público presentó Requerimiento Acusatorio Conclusivo contra Jesús Cesar Apaza Huanca ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y S.S., e Instrucción Penal, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado en el numeral 1 del art. 272 bis del Código Penal (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. El 20 de diciembre de 2021 a horas 15:52, Jesús Cesar Apaza Huanca presentó mediante memorial de apersonamiento, solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Turno Décimo de Sentencia Penal de La Paz, invocando el art. 239. 3 y 4 del CPP, arguyendo que el 30 de mayo de 2018 se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, y por contar con tres años y seis meses de detención preventiva (fs. 5 a 6 vta.).
II.3. Certificado de Permanencia y Conducta de 1 de octubre de 2020, que Certifica que Jesús Cesar Apaza Huanca ingresó al Recinto Penitenciario el 30 de junio de 2018 con Mandamiento de Detención Preventiva expedido por el Juez del Juzgado Público Primero Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la localidad de la Asunta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de Feminicidio con una permanencia de dos años tres meses y un día, no presenta observaciones de conducta ( fs. 7).
II.4. Certificado de Antecedentes Penales de 17 de agosto de 2020 que certifica que Jesús Cesar Apaza Huanca no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 8).
II.5. Cursa la Resolución 24/2021 de 28 de diciembre, emitido dentro del caso 82/2018 de Cesación a la Detención Preventiva, por el cual el Juez de Sentencia Penal Décimo de La Capital de La Paz, rechazó la cesación a la detención preventiva del ciudadano Jesús Cesar Apaza Huanca, con los siguientes fundamentos:
- a)El accionante no acreditó el tiempo de permanencia en el recinto penitenciario, presentó como prueba un certificado de permanencia de octubre de 2020, es decir que el mismo no se encuentra actualizado por lo que no genera certeza;
- b)Asimismo de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que existe imputación formal por parte del Ministerio Público contra el accionante, por el delito de tentativa de feminicidio, pero no así un sobreseimiento o acusación fiscal sobre el mismo, presentándose silencio por parte del Ministerio Público;
- c)En cuanto a determinar la razón por la que hubo demora procesal en la presente causa se tiene la suspensión de plazos por la pandemia provocada por el virus COVID -19 y funcionarios judiciales con bajas médicas por casos positivos de COVID-19, lo anterior informado por el Ministerio Público; y,
- d)El impetrante de tutela no acreditó que la dilación del proceso no es atribuible a algún acto dilatorio del imputado, siendo la carga de la prueba una solicitud de la cesación de la detención preventiva a la parte impetrante (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a una justicia pronta y oportuna, al principio procesal de celeridad; toda vez que, el Juez demandado, no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de cesación a su detención preventiva presentada el 20 de diciembre de 2021 al encontrarse privado de libertad por el lapso de tres años y seis meses, conforme a lo previsto por el art. 239.3, y 4 del CPP, sin que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se hubiera realizado la apertura del juicio oral, sin observar el plazo previsto en el art. 239 del CPP para los numerales 3 y 4 del mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Leyes 1173 y 1226; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Leyes 1173 y 1226
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2393, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -4-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a dicha Ley, la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujeron las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
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