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TCP

0558/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0558/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S2 Sucre, 13 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46547-2022-94-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Edwin Lora Rioja en representación sin mandato de Remberto Cerezo Vidal contra Michael Mijael Álvarez Gonzáles, representante legal y propietario de la Clínica "Álvarez".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de febrero de 2022, producto de un accidente de tránsito fue internado en la Clínica "Álvarez", donde fue socorrido y tratado de las lesiones que presentó, para ser posteriormente intervenido quirúrgicamente, siendo dado de alta el 14 de igual mes y año, conforme se acreditó por el "formulario de servicios" de la Clínica mencionada adjuntado; empero, a pesar de haber terminado su tratamiento médico y dado de alta, a la fecha se vería impedido de ejercer su locomoción, al estar retenido ilegalmente en calidad de garantía por el ahora demandado, propietario del referido nosocomio; en razón a una deuda exorbitante, hasta el pago por los servicios médicos recibidos.

Refirió que no se negó a cumplir su obligación; sin embargo, su única fuente de ingreso sería su fuerza laboral, que no puede ejercerla por estar privado de su locomoción, y que al haber sido dado de alta en la fecha indicada, continuaría "...creciendo una supuesta atención médica..." (sic), cuando en los hechos ya fue dado de alta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, 24 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)Estaba agradecido por la atención medica recibida, cuyo monto ascendió a la suma de Bs56 165.- (cincuenta y seis mil ciento sesenta y cinco bolivianos); circunstancia ante la cual, en siete oportunidades trató de realizar planes de pago, al no contar con recursos económicos por haber gastado lo que tenía en la compra de insumos médicos para su curación; que no pudo concretarse, habiendo inclusive ofrecido dejar como garantía del pago un título de propiedad agraria, que fue rechazado por requerir la cancelación en dinero efectivo; y,
  2. b)Desde el 14 de febrero de 2022, cuando fue dado de alta la deuda había aumentado aproximadamente a Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), según el "Formulario de Servicios" que consignó el 5 de igual mes y año como ingreso, encontrándose detenido prendariamente; es decir, como garantía del pago, impidiendo de esta manera que pueda ejercer su derecho al trabajo para cumplir su obligación que se sigue incrementando cada día a nivel aritmético; debiendo por esta razón, tener presente lo establecido por la "" (sic), así como su vulnerabilidad per ser accidentado, reiterando se disponga en el día su libertad de locomoción.
I.2.2. Informe del demandado

Michael Mijael Álvarez Gonzáles, representante legal de la Clínica "Álvarez", a través de su abogado, en audiencia presentó informe oral, solicitando se declare "improcedente" la acción constitucional en virtud al argumento que:

  1. 1)El demandante de tutela no fue privado de su libertad y si bien el 14 de febrero de 2022, se extendió un "Formulario de Servicios", no sería un alta médica que tendría otra connotación; y,
  2. 2)A partir de la fecha señalada no se tuvo ningún cobro por servicio, teniendo a la fecha el impetrante de tutela una sonda de drenaje con la que permanecería por un mes para controlar que no hubiera sangrado, que podría ser constatado por el médico, no habiendo enviado el informe médico y el historial clínico.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela impetrada, en cuanto al derecho a la libertad vinculado con la dignidad, disponiendo que el ahora demandado cese la restricción de la libertad del accionante por deudas patrimoniales, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Citando jurisprudencia constitucional referida a la retención de pacientes, aplicable al caso de autos, se tuvo que el demandado al mantener retenido al solicitante de tutela por no haber cancelado dichos servicios, vulneró su derecho a la libertad; siendo que no se puede obligar a nadie a permanecer en un nosocomio hasta el cumplimiento de lo adeudado, ya que no se puede restringir la libertad por aspectos patrimoniales pendientes, lo que es reprochable e injustificable, no siendo la forma de hacer efectivo el pago por servicios médicos;
  2. ii)El demandado ante una eventual situación de falta de cancelación, tiene la libertad de activar mecanismos y/o vías necesarias para hacer efectiva su pretensión de pago por los servicios prestados; y,
  3. iii)No solo involucró una afectación al derecho a la libertad, sino además a la dignidad conforme señala la .

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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