Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S1 Sucre, 5 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33170-2020-67-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la RAC-SCIII-007/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 47 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Israel Mercado Pinto contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 12 a 23 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente; el 19 de diciembre de 2017, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba determinó su detención preventiva.
Posteriormente, habiendo solicitado cesación de la detención preventiva, en audiencia de 17 de enero de 2020, el Tribunal de primera instancia la rechazó; de esta manera, sin respaldo probatorio mantuvo la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que, con relación al numeral 7 del art. 234 del citado cuerpo legal, sin mayor argumentación se basó en la minoridad de edad de la presunta víctima, para mantener latente este peligro de fuga, a pesar de encontrarse más de veintiocho meses con detención preventiva; y, respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del indicado Código, se limitó a indicar que la prueba aportada consistente en un Informe del Investigador no era suficiente, con lo que se le impidió superar estos riesgos de obstaculización; ante lo cual, interpuso recurso de apelación incidental.
Consecuentemente, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020, declaró la improcedencia del recurso de apelación, confirmando los argumentos arbitrarios del Tribunal a quo, señalando lo siguiente:
- a)Respecto al art. 234.7 del CPP, el informe psicológico no sería suficiente para enervarlo, puesto que la profesional Psicóloga no sería competente para realizar conclusiones respecto a dicho riesgo procesal, correspondiendo su análisis en juicio oral; además, de no haber sido sometido a contraste; ameritando la aplicación de la , por tratarse la víctima menor de edad; y,
- b)Con relación al riesgo de obstaculización del art. 235.1 y 2, el informe del investigador asignado al caso, no sería idóneo para desvirtuar estos riesgos de obstaculización; por lo que, no se habría acompañado prueba para superarlos.
En ese orden, la Resolución de alzada carece de motivación y fundamentación, al ser irrazonable e incompatible con la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; por los siguientes motivos:
- 1)Se basó en meras suposiciones, puesto que se exige prueba objetiva para la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, no siendo suficiente señalar que la víctima es menor de edad, para afirmar la concurrencia automática de este riesgo procesal, sin ningún respaldo probatorio; en todo caso, debió valorar el Informe Psicológico que presentó, acreditando que su personalidad no es agresiva, descartando alguna patología de violencia a menores; sin embargo, al afirmar que el mismo no era suficiente y debería someterse a un contraste, sin mayor motivación, inobservó el mandato del art. 233.2 del CPP. Por otra parte, respecto a que sería un peligro efectivo para la víctima, solo por el hecho que es menor de edad y por la diferencia de edad con relación a su persona, tampoco es una motivación razonable; porque ese riesgo, jamás se desvirtuará por mucho que presente una serie de pruebas, hasta que se defina en juicio; por lo que, por solo la minoridad de la víctima, se aplicó incorrectamente la referida ; siendo que está detenido por más de veintiocho meses, dejándose la autoridad demandada influenciar, por la condición de mujer de la víctima; sin haber tomado en cuenta que, durante su permanencia en detención preventiva, no realizó ningún tipo de amenazas o amedrentamientos en su contra; y,
- 2)Los riesgos del art. 235.1 y 2 del CPP, deben fundarse en pruebas que demuestren la existencia de algún acto de destrucción de elementos probatorios o que existe influencia negativa en los testigos, con base a elementos materiales objetivos; empero, al señalar que el Informe del investigador no sería idóneo, se basó en meras suposiciones. Consiguientemente, se considera indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2, 5 y parte final; y, 8 de la Convección Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020; y,
- ii)Se emita nueva resolución en observancia de la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 7 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 44 a 46, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 6 de febrero de 2020, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que:
- a)El Auto de Vista 021 cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia exigidos; habiendo absuelto todos los puntos dilucidados por el apelante; y,
- b)La presente acción tutelar, se interpuso por una mera disconformidad del accionante con lo resuelto en el referido Auto de Vista; circunstancia que no constituye causa suficiente para solicitar se conceda la tutela; por lo que, pide se deniegue la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-007/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 47 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020; y,
- 2)En el plazo de cuarenta y ocho horas se emita nueva resolución, conforme a los lineamientos expuestos.
Determinación sustentada con base en los siguientes fundamentos:
- i)Es cierto que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad, conforme a la y al art. 60 de la CPE, pero se hizo abstracción en lo referente a que si la sola situación de niña o menor, constituye un peligro efectivo para la misma; tampoco se realizó alusión alguna a lo señalado por el ahora demandante de tutela, respecto a que debería acreditarse y corroborarse con elementos objetivos ese peligro procesal y no basarse en meras suposiciones;
- ii)En cuanto al Informe Psicológico, la autoridad demandada se limitó a establecer que el mismo no era suficiente para desvirtuar el riesgo de fuga, pero no respondió la cuestionante del accionante, que solicitó la aplicación de las reglas de la sana crítica; por el contrario, realizó referencias genéricas, señalando que el Psicólogo no tiene competencia para efectuar conclusiones, ingresando en incongruencias y que la otra parte no hubiera intervenido en la proposición u obtención de la prueba; con lo que se advierte falta de fundamentación; y,
- iii)En cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, la autoridad demandada no consideró que en el Informe del Investigador, se afirmó que el impetrante de tutela pasó la etapa preparatoria con toda normalidad y que no existen fundamentos objetivos para establecer lo contrario; vale decir, que no existirían indicios para considerar que pueda obstaculizar la tramitación del proceso; por otra parte, tampoco se tomó en cuenta que por certificación de Plataforma del Juzgado y del Ministerio Público, se demostró que el accionante no tiene proceso por obstrucción a la justicia o por amenazas, por lo que, esos riesgos no pueden basarse en meras presunciones; además, no se consideró que se encuentra con detención preventiva por más de dos años y que en esa situación de detenido no impidió la averiguación de la verdad. Circunstancias que debieron ser respondidas por la autoridad demandada en el marco del art. 398 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Israel Mercado Pinto -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de Niña, Niño o Adolescente, mediante Auto Interlocutorio de 19 de diciembre de 2017, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva, por concurrir las exigencias previstas en el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación a los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)No acreditó de manera objetiva a través de documentación idónea, domicilio, trabajo ni familia constituida; en consecuencia, ante la concurrencia del numeral 1, concurre el numeral 2 del art. 234 del CPP;
- b)De igual modo confluye el numeral 10 del art. 234 del CPP; toda vez que, el imputado se constituye en peligro efectivo para la víctima, puesto que considerando la forma como ocurrieron los hechos, se aprovechó de su situación de vulnerabilidad por ser menor de edad, quien aún no es consciente de sus actos, para mantener relaciones sexuales. También se constituye un peligro para la sociedad, puesto que, puede realizar este tipo de actos con niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentren en igual situación de vulnerabilidad; y,
- c)Con relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el presente caso se encuentra en etapa inicial, existen actos investigativos pendientes, como la inspección al lugar de los hechos, donde ocurrió la agresión sexual, la recolección de elementos de pruebas; por otra parte, el imputado puede influir en la víctima o testigos, más aún, frente al vínculo de amistad que existe con el padre de la menor o pueda comportarse de manera reticente o evasiva (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de enero de 2020, a través de la cual, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de igual data, rechazó parcialmente dicha solicitud, quedando desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; empero, subsistentes el numeral 7 del referido artículo y los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal (fs. 5 a 11). II.3. Mediante Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020 (fs. 29 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020, carente de una debida fundamentación y motivación, declaró la improcedencia de su recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución impugnada, limitándose simple y llanamente a ratificar los fundamentos del Juez a quo, sin realizar mayor análisis sobre los medios probatorios que presentó, a efectos del desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP. Por lo que, solicita se deje sin efecto el referido Auto de Vista y se emita nueva resolución en observancia de la jurisprudencia vinculante y obligatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: ii.a) El enfoque interseccional; ii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- iii)Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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