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TCP

0559/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0559/2020

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 33170-2020-67-AL Departamento: Cochabamba

Partes: Israel Mercado Pinto contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020, declaró la improcedencia de su recurso de apelación incidental, confirmando la resolución impugnada con una carente fundamentación y motivación, limitándose simple y llanamente a ratificar los fundamentos del Juez a quo y sin realizar mayor análisis sobre los medios probatorios que presentó a efectos de desvirtuar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución RAC-SCIII-007/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 47 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente en lo que concierne a la insuficiente fundamentación y motivación relacionada con el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; 2° Disponer:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 021 de "30" de enero de 2020 emitido por la Vocal demandada; solo respecto a la argumentación realizada del art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal;
  2. b)Que, las autoridades judiciales que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 3° DENEGAR la tutela solicitada con referencia a los argumentos que sustentan la vigencia del riesgo procesal del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en este fallo constitucional; y, 4° Recomendar a los Vocales que constituyen la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, que en casos similares, donde se encuentren de por medio derechos de víctimas de violencia sexual, asuman enfoques en derechos humanos, según el caso lo amerite; a efectos de cumplir la obligación de luchar por erradicar todo tipo de violencia, en observancia de los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos de víctimas de violencia en razón de género; asumiendo, el desarrollo jurisprudencial de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos: a) Con relación al riesgo procesal dispuesto por el art. 234.7 del CPP, existe un pronunciamiento en primera y segunda instancia sobre el Informe Psicológico, afirmando que no era suficiente como elemento probatorio para desvirtuar el peligro para la víctima, en razón de que la misma se encuentra en estado de vulnerabilidad por su minoría de edad; y, al ser víctima de violencia sexual, se deben considerar los factores interseccionales que desde un enfoque de género, ameritan la protección reforzada de la adolescente por parte de las autoridades judiciales y constitucionales, velando por su interés superior; lo cual, de ninguna manera se constituye en meras suposiciones o que la sola condición de ser mujer haya influido en la decisión de las autoridades para mantener vigente este riesgo procesal; por el contrario, tanto el Tribunal a quo como el Tribunal de alzada que resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva respecto al art. 234.7 del citado Código, obraron correctamente, asumiendo de manera acertada los entendimientos de las y emitidas en casos análogos; y, b) Respecto a los riesgos procesales dispuestos en el art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, las autoridades judiciales tienen la responsabilidad de fundamentar y motivar razonablemente, por qué los elementos presentados para desvirtuar los mismos no son considerados medios idóneos para superarlos; y, en el caso de autos, resulta arbitrario señalar al tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, que el Informe del Investigador no tiene validez por el solo hecho de ser emitido por autoridades policiales sin competencia; en todo caso, todo medio probatorio es válido para ser analizado, a efectos de verificar si contiene la objetividad, la suficiencia y la especificidad para lograr superar los motivos que fundaron su concurrencia al tiempo de establecerse la detención preventiva. Es así que en el caso, una de las razones que fundaron la detención preventiva, fue el vínculo de amistad que existiría entre el acusado con el padre de la menor; emergiendo con ello, el riesgo de poder influir a su favor; constituyéndose en una de las circunstancias específicas que conllevaron a afirmar la existencia de uno de estos riesgos procesales; el cual, debe ser superado a través de medios probatorios también objetivos, suficientes y específicos -no generales-; debiendo en consecuencia, las autoridades judiciales relacionadas con el presente asunto, a partir de este análisis al momento de resolver la concurrencia o no de los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y si el caso amerita, explicar por qué los medios probatorios presentados por el acusado -Informe del Investigador, Certificado de Plataforma del Juzgado y de la Fiscalía- no le generan suficiente convicción para desvirtuar los motivos que fundaron estos riesgos procesales determinados en la audiencia de medidas cautelares; tomando en cuenta además, el enfoque de género que tiene que ser aplicado en cualquier etapa del proceso penal, velando por el interés superior de la adolescente en situación de vulnerabilidad por su minoridad de edad y por haber sido sometida a violencia sexual.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los riesgos procesales dispuestos en el art. 235.1 y 2 del CPP; y, denegar con relación al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del citado Código -ambas determinaciones asumidas en análisis del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación-; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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