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TCP

0559/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0559/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S1 Sucre, 19 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36982-2021-74-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 108/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brian Mauricio Inchauste Espinoza contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 62 a 76 vta., y escrito de subsanación de 7 de julio de 2020, cursante de fs. 80 a 84, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que tuvo conocimiento de la Sentencia 21/2019 de 19 de febrero, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2016 de 1 de abril, en la cual su persona es el tercero interesado; decisión emitida con carencia de fundamentos jurídicos que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, el 11 de septiembre de 2015 emitió la Resolución Determinativa 17-1340-2015, que fue impugnada mediante un recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0028/2016 de 11 de enero, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo 29-0125-15, ordenando a la Gerencia Distrital II del SIN emitir un nuevo acto administrativo preliminar en cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- y art. 18 del Decreto Supremo (DS) 27310, aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material, además, justificando el método de determinación tanto sobre la base presunta como base cierta del IUE y la AA.IUE de la gestión fiscal enero a diciembre de 2012.

Contra esa decisión, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0321/2016 de 1 de abril, a través de la cual se conformó la Resolución impugnada ARIT-LPZ/RA 0028/2016, en consecuencia anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo consistente en la Vista de Cargo 29-0125-15 de 21 de mayo de 2015, inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo, aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material, fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 273010 en conformidad con lo previsto en el inc. b), parágrafo I del art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Notificada con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ- 0321/2016 referida, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso demanda contencioso administrativa contra la autoridad General de Impugnación Tributaria, en la cual, a pesar de ser el tercero interesado, no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales, emitiéndose la Sentencia 21/2019 pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual tampoco fue notificado, conforme se desprende de la única diligencia de notificación efectuada al Gerente Distrital La Paz II del SIN.

La referida Sentencia 21/2019 de 19 de febrero, dictada por las autoridades demandadas, de manera ilegal y vulneratoria a sus derechos constitucionales, dispuso dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0321/2016 de 1 de abril, soslayando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, omitiendo expresar con exactitud las formas de resolución previstas para sentencias que debe emitir ese alto Tribunal de Justicia, es decir, anulatoria, revocatoria o confirmatoria; los Magistrados que emitieron ese fallo, probablemente quisieron referir que se anula la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, ya que de la exégesis de Sentencia referida, se puede advertir que en la página 18, in fine, señala que se evidenció violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica demandada, al confirmar la resolución de alzada por cuanto emitió una resolución no motivada ni fundada en derecho; pues si fuera así, situación no consentida, correspondía que la AGIT antes de remitir antecedentes a la Gerencia Distrital del SIN, emita una nueva resolución jerárquica, hecho que no ocurrió, lo que demuestra que la Sentencia emitida por las autoridades ahora demandadas, es ambigua e incompleta en su resolución.

Conforme estableció la jurisprudencia constitucional a través de la , la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, de donde se extrae que la función de las notificaciones es hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de las entidades competentes a fin de que tengan validez, además deben ser realizadas asegurando la recepción por el destinatario para que pueda asumir su defensa dentro de los plazos establecidos por la norma, de lo contrario, transgrede su derecho, como sucedió con su persona, que jamás fue notificado con actuado judicial alguno, y aun habiéndose notificado en Secretaría en conformidad con lo dispuesto por el art. 82 del CPC, debió haberse sentado la respectiva diligencia de notificación y cursar en el expediente; hecho que no sucedió.

Agrega el accionante, que la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de alzada emitida por la ARIT y luego presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica, por haber anulado ambas instancias la Resolución Determinativa e inclusive la Vista de Cargo emitidas por el SIN, debido a no haberse aplicado procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material, además de no haberse motivado y fundamentado correctamente la determinación sobre base cierta y presunta.

Tanto el recurso jerárquico como la demanda contencioso administrativa, versan sobre el cumplimiento de los requisitos de la Vista de cargo y de la Resolución determinativa y sobre la determinación de la deuda tributaria, alegando el cumplimiento de dichos requisitos y la correcta determinación, incurriendo en alegaciones contradictorias para luego solicitar que se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0321/201 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-1340-15 CITE SIN/GDLP-II/DJ/RD/94/2015 de 11 de septiembre.

La Sentencia 21/2019 incurrió en incoherencia y en contradicciones en la parte considerativa, dado que por una parte expresa que la Autoridad Tributaria tiene la obligación de verificar la exactitud de las declaraciones impositivas de los contribuyentes, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos, ya sea sobre base cierta o presunta y que el sujeto pasivo debe enmarcarse en los parámetros dispuestos por la propia norma a efectos de arribar a conclusiones reales y en el segundo párrafo refiere que se cumplió con el principio de legalidad utilizando los métodos de determinación establecidos por el art. 96 de la Ley 2492, reiterando y parcializándose con lo argumentado por la Administración Tributaria, sin especificar técnicamente, cómo se arribó a la determinación sobre base cierta y presunta.

En cuanto a la parte dispositiva de la sentencia, debe ser expresa, positiva y precisa, sobre todo debe mantener la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en el juicio y la parte considerativa, lo cual no aconteció con la Sentencia 21/2019, que declaró probada la demanda contencioso administrativa y dejó sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico, sin precisar de qué manera, lo que implica que se trata de una determinación incompleta y denota la falta de concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, toda vez que la Administración Tributaria solicitó la revocatoria de la Resolución Jerárquica, pero las autoridades ahora demandadas dejaron sin efecto, omitiendo señalar cuál era la forma de dejar sin efecto dicha resolución, sin precisar si era anulando o revocando, incurriendo en incongruencia citra petita, al no tomar en cuenta lo solicitado en la demanda.

Finalmente, en lo que respecta a la puesta en conocimiento de la Sentencia 21/2019, si bien los arts. 82 y 84 del CPC, establecen que la notificación con la sentencia se practicará en Secretaría del Juzgado, el requisito indispensable es que previamente se haya notificado la demanda y la reconvención, norma que también es aplicable al tercero interesado, lo cual no se cumplió en el caso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y de publicidad; citando al efecto, los arts. 109; 115.I y II; 119.I; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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