Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36982-2021-74-AAC Departamento: La Paz
Partes: Brian Mauricio Inchauste Espinoza contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" inserto en la , en los que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y de publicidad, toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz II del SIN, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ- 0321/2016, a través de la cual se confirmó la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo 29-0125-15 que el SIN emitió en su contra, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en los siguientes actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales:
- a)No fue notificado como tercero interesado con la demanda contenciosa administrativa, como tampoco con la Sentencia emitida; y,
- b)Pronunciaron la Sentencia 21/2019 declarando probada la demanda, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, puesto que la parte considerativa contiene contradicciones y la parte resolutiva es incoherente dado que no guarda coherencia con las pretensiones deducidas por la Administración Tributaria que en su demanda solicitó la revocatoria de la resolución impugnada, pero que fue dejada sin efecto, sin precisar si se anulaba o se revocaba, lo que implica que se trata de una determinación incompleta y denota la falta de concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: " REVOCAR la Resolución 108/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo: 1º Dejar sin efecto la Sentencia 21/2019 pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. 2º Las autoridades demandadas, deberán emitir nueva resolución observando el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia que toda resolución debe contener".
Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Respecto a la inmediatez, como consecuencia de las determinaciones dispuestas en virtud a la emergencia sanitaria por el COVID 19, como la declaratoria de cuarentena de manera general en el país que inició el 22 de marzo de 2020 y concluyó el 30 de abril, añadiéndose la suspensión dispuesta en mérito a las circulares emitidas sobre el particular, por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que reanudó actividades jurisdiccionales a partir de 15 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que excluido del tiempo que transcurrió entre la notificación con la Sentencia 21/2020 cuestionada en la acción de amparo constitucional y la presentación de ésta, se establece que fue cumplido el requisito de inmediatez, por lo que corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada;
- 2)Con relación a la denuncia de omisión de notificación con la sentencia 21/2019, el impetrante de tutela adjuntó el fallo emitido por las autoridades demandadas y la diligencia de notificación practicada el 19 de febrero de 2019, al Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; por otra parte, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de intervenir en la presente acción tutelar como tercer interesado, adjuntó al memorial presentado la diligencia de notificación al representante de dicha entidad con la referida Sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo, que se efectuó el 18 de octubre de 2019 mediante cédula fijada en el tablero judicial de Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo; sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal no existen los elementos suficientes que determinen la omisión de notificación con el referido fallo al accionante, dado que la prueba documental presentada tanto por éste como por el tercero interesado, sobre ese extremo es incompleta, de tal forma que no se puede verificar con certeza si dicha notificación se realizó o se omitió, lo que impide un pronunciamiento al respecto;
- 3)Sobre la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia 21/2019, partiendo del análisis de la actuación de la Administración Tributaria en lo que concierne a las facultades de fiscalización que le asisten conforme con las disposiciones contenidas en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales obró de manera correcta, conforme con el principio de legalidad, sin vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, dado que al establecer la Vista de Cargo, cumplió con todos los requisitos formales indispensables para fijar la base imponible sobre la base cierta o presunta, conforme dispone el art. 96 de la Ley 2492; además, refirió que la actuación de la AGIT al haber resuelto confirmar la anulación dispuesta por la Resolución impugnada, no aplicó las disposiciones contenidas en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, así como del art. 36 de la Ley 2341, concluyendo con lo cual emitió una resolución que no fue motivada de acuerdo a derecho vulnerando el debido proceso; argumentos utilizados para justificar la decisión asumida de dejar sin efecto la Resolución emitida en el recurso jerárquico; sin embargo, dicho argumento no dilucidó por qué o de qué manera la AGIT no hubiera aplicado las disposiciones mencionadas, ni por qué no estuviese motivada la Resolución Jerárquica, limitándose a establecer que la misma carece de la debida motivación. Por otra parte en cuanto a la incongruencia de la parte dispositiva de Sentencia 21/2019, alegada por el accionante, al haber declarado probada la demanda disponiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta la pretensión de la Administración Tributaria que solicitó la revocatoria de la resolución impugnada, de la lectura de la propia Sentencia 21/2019 cuestionada, señala que el petitorio formulado en la demanda contenciosa, se circunscribe a solicitar que: "se declare probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0321/2016 de 1 de abril y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-1340-15 CITE SIN/GDLPZ- II/DJ/UTJ/RD/94/2015 de 11 de septiembre" (sic) sin embargo, la mencionada Sentencia 21/2019 no obstante haber precisado dicho petitorio en la parte considerativa, de manera totalmente incongruente en la parte dispositiva del fallo se limitó simplemente a declarar sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0321/2016, sin disponer nada respecto a la subsistencia de la Resolución Determinativa 17-1340-15, además sin considerar que la misma se encuentra anulada por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/ RA 0028/2016 de 11 de enero, misma que conforme a lo dispuesto en la Sentencia 21/2019 al no haber sido objeto de determinación alguna queda subsistente, y consecuentemente la nulidad de la Resolución Determinativa persistente. Por otra parte, de acuerdo a la conclusión arribada en los fundamentos de la Sentencia 21/2019, que señaló que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2016 carece de la debida fundamentación y motivación, en coherencia con dicha posición, la parte dispositiva tendría que haber dispuesto que la autoridad Jerárquica emita nueva resolución observando el debido proceso en los elementos que considera fueron incumplidos. Por lo expuesto, la Sentencia 21/2019 objeto de la presente acción de amparo constitucional, en su parte resolutiva no observó la correspondiente coherencia, puesto que en el por tanto del fallo, si bien declara probada la demanda contenciosa administrativa planteada por el SIN, sin embargo, en total incongruencia con lo solicitado en dicha demanda de revocar la resolución impugnada y mantener subsistente la Resolución Determinativa, solo decide dejarla sin efecto; decisión que tampoco guarda coherencia con la parte considerativa de la resolución, dado que el fundamento empleado para dejar sin efecto es que la decisión impugnada no hubiese observado la debida motivación y fundamentación, argumento al cual en correspondencia, debió disponer la emisión de nueva resolución debidamente motivada y fundamentada o si acaso la decisión hubiera sido revocar y mantener subsistente la Resolución Determinativa, conforme solicitó la Administración Tributaria demandante, el análisis y fundamentación debió respaldar dicha decisión, además de definir la situación de la Resolución de Alzada, que anuló la Resolución Determinativa que pretende el SIN se declare subsistente. En consecuencia, la Sentencia 21/2019, vulnera el debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y de publicidad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
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