Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 42501-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 164/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 545 a 554 y vta., dictada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani contra Rubén Pastor Gemio Bustillos, Presidente; Juan Percy Frías Cardozo, Vocal Permanente; Edgar Chávez Ticona, Vocal Permanente y Martha Augusta Mangochape, Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, Luis Carvajal Delgado, Presidente, Julio Monrroy Chuquimia, Vocal Suplente, Román Pacho Rafael, Vocal Permanente y Elizardo Nacho Rojas, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 224 a 246 vta., y, de fs. 309 a 314 vta., respectivamente; los accionantes explanaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario que se les siguió como funcionarios policiales, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12, 13.20 y 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101- de 4 de abril de 2011, concernientes a un hecho suscitado el 4 de julio de 2017 aproximadamente a las 15:00 en el Puesto Rural y Fronterizo Policial de la Localidad de Desaguadero, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, donde un ciudadano argentino habría sido objeto de "conducciones, rastrillajes y cobros irregulares"; el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de la Resolución Administrativa 147/2017 de 14 de diciembre, dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación.
Ante tal circunstancia, es que cada uno interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Administrativa 147/2017, mismos que en su momento fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de la Resolución Superior 146/2019 de 24 de septiembre, mediante la cual declaró improbados dichos medios de impugnación, y alternativamente dispuso confirmar la resolución administrativa sometida a revisión y la remisión de antecedentes al Comando General de la Policía Boliviana para efectos de la ejecución de lo determinado en primera instancia.
Por otro lado, poco antes de que sean notificados con la Resolución Superior 146/2019, cada uno también planteó una excepción de prescripción; sin embargo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no se pronunció al respecto, motivo por el que le solicitaron de forma consecutiva que proceda en consecuencia, dictando una Resolución debidamente fundamentada y motiva; pretensión que nunca fue atendida. Extremo que pusieron a conocimiento del Comando General de la Policía, mismo que únicamente se limitó en notificarles los Memorándums ESC/TR/ y 265/20, ambos de 20 de febrero de 2020; materializando así su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación.
Es así que en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario que se les siguió, se produjeron irregularidades que desembocaron en la lesión sus derechos, como en los inherentes a los de sus familias, ya que: Por un lado, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz: a.1) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del Sargento Primero Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre, y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; a.2) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; y, a.3) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral. Y por otro lado, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al margen de todo aquello: b.1) A través de la Resolución Superior 146/2019 confirmó la Resolución Administrativa 147/2017, por la que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, inobservando la prohibición de despidos o desvinculaciones dispuesta por la -Ley 1309- de 30 de junio de 2020, la cual fue promulgada en época de pandemia declarada producto del COVID-19, cuya aplicación tiene efecto retroactivo; y, b.2) No se pronunció respecto a las excepciones de prescripción que plantearon, por lo que no aplicó lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 101, pese haber transcurrido más dos años y treses meses desde el momento en que formalmente se les sindicó la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12, 13.20 y 14.8 del referido cuerpo normativo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laborar, al juez natural, y a la defensa; citando los arts. 15.I, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela, y en consecuencia: "1) Se emita nueva resolución conforme a derecho y se deje sin efecto la Resolución N° 147/2017 DE FECHA 14/12/2017 DEL R. TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ.
- 2)Se emita nueva resolución conforme a derecho y se deje sin efecto y RESOLUCIÓN Nº 146/2019 DE FECHA 24/09/2019 DEL R. TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR DE LA POLICÍA BOLIVIANA.
- 3)MEMORANDUM DE BAJA DEFINITIVA RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO No. ESC/TR/.
- 4)MEMORANDUM DE BAJA DEFINITIVA ALFREDO ARUQUIPA MAMANI No. ESC/TR/.
- 5)HABIENDOSE VULNERADOS MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA PIDO DE SUS AUTORIDADES DISPONGAY ORDENEN PARA QUE EL R. TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR DE LA POLICÍA BOLIVIANA SE PRONUNCIE RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
- 6)Se disponga mi inmediata reincorporación al mismo cargo del: SARGENTO 2do CABO RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO y DEL SARGENTO 2do ALFREDO ARUQUIPA MAMANI A LA INSTITUCIÓN POLICIAL CON DESTINO.
- 7)Se disponga la cancelación de nuestros haberes ilegalmente retenidos, desde mi destitución ilegal hasta el momento efectivo de mi reincorporación.
- 8)Dispongan la calificación y cancelación de daños y perjuicios realizada a nuestras personas SARGENTO RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO Y DEL SARGENTO 2do ALFREDO ARUQUIPA MAMANI" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia publicael 17 de noviembre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 532 a 544, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Alfredo Aruquipa Mamani -accionante-, al haber presentado una acción de amparo constitucional anterior a la presente, con identidad de sujeto, objeto y causa, explanó el siguiente argumento: Que por su parte la acción de defensa en cuestión será retirada o desistida. Posición adoptada que fue aceptada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz.
Richard Claudio Paco Pusarico -accionante- ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional que presentó, y la amplió la misma con base en los siguientes argumentos:
- i)Al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se solicitó de forma consecutiva complementaciones y enmiendas a fin de que sean resueltas las excepciones de prescripción que se plantearon, habiendo merecido un pronunciamiento la última que se realizó, el 5 de marzo de 2020, fecha desde la cual debe computarse el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que la misma se presentó en tiempo y forma oportuna, no pudiendo aplicarse el principio de inmediatez para no analizar el fondo de la problemática identificada;
- ii)No debe dejarse de lado que como consecuencia de la pandemia declarada producto del COVID-19, los plazos procesales en todas las materias quedaron suspendidas;
- iii)Se siguió un proceso administrativo disciplinario en el que al parecer se juzgaron delitos y no infracciones, extremo que no fue corregido por las autoridades demandadas;
- iv)Al margen de no haberse individualizado los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describirse los elementos de prueba que demostrarían grados de responsabilidad, no existió una subsunción de estos extremos con las faltas graves previstas y sancionadas en la Ley 101, tanto en la Resolución Administrativa como en la Resolución Superior dictadas por las autoridades demandadas;
- v)Ante el Comando General de la Policía Boliviana se interpusieron recursos por las irregularidades producidas en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario, los cuales a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional- no fueron resueltos; y,
- vi)El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al resolver las excepciones de prescripción que se plantearon, realizó una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 101, pues da a entender que desde su punto de vista un proceso administrativo disciplinario nunca llegaría a prescribir, lo que es contrario a lo establecido por el art. 115.II de la CPE y los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el accionante señaló lo siguiente:
- a)El acto que llegó a lesionar todo los derechos enunciados, es la ejecución de lo determinado a través de la Resolución Superior 146/2019, es decir, los Memorándums ESC/TR/ y 265/20, ambos de 20 de febrero de 2020, por lo que contra los mismos se interpusieron los recursos correspondientes y que posteriormente merecieron un pronunciamiento, el cual fue notificado el 5 de marzo de mismo año;
- b)Si se solicitaron complementaciones y enmiendas sobre la Resolución Superior 146/2019, empero, las excepciones de prescripción fueron planteadas el 3 de octubre de 2019;
- c)El derecho al juez natural no está regulado por la Ley 101, pero su existencia se deduce de los mismos principios del derecho administrativo, aspecto que no fue aclarado por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; y,
- d)En el proceso administrativo disciplinario fueron plateados los incidentes correspondientes, mismos que no fueron resueltos, tanto en la Resolución Administrativa 147/2017 como en la Resolución Superior 146/2019.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio William Codero Alborta, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé, Vocal Permanente; Julián Illanes Añaguaya, Vocal Permanente y Dora Herrera Bazán, Vocal Suplente; todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron su Informe con elementos de prueba de sustento. Sin embargo, a través de su representante legal, conforme consta del Testimonio P-442/2020 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 523 a 524 vta., en audiencia explanaron los siguientes argumentos:
- 1)La acción de amparo constitucional que presentó anteriormente Alfredo Aruquipa Mamani mereció el dictado de una Resolución a través de la que se denegó la tutela que solicitó en aplicación del principio de inmediatez, aspecto del que no se puede prescindir, pues entre aquella acción de defensa y la presente existe una clara analogía fáctica;
- 2)La acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, en vista de que los accionantes no identificaron y mucho menos garantizaron la intervención de los terceros interesados;
- 3)De la revisión exhaustiva de la Resolución Administrativa 147/2017, se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que fueron descritos y valorados todos los elementos de prueba que demuestran los grados de responsabilidad de los accionantes, con relación al hecho suscitado el 4 de julio de 2017, por lo que no se lesionó ninguno de sus derechos;
- 4)La Resolución Superior 146/2019 se pronunció respecto a todos los agravios denunciados en los defectuosos recursos de apelación que en su momento interpusieron los accionantes contra la Resolución Administrativa 147/2017, y es en esa medida que se estructuró su parte resolutiva;
- 5)Las excepciones de prescripción de los impetrantes de tutela merecieron el pronunciamiento correspondiente y fueron rechazadas en vista de haber sido planteadas después de que fue dictada la Resolución Superior 146/2019, por lo que queda claro que se procedió conforme a las disposiciones normativas de la Ley 101;
- 6)Los peticionantes de tutela hacen referencia a que ante el Comando General de la Policía Boliviana se interpusieron recursos por las irregularidades supuestamente incurridas en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario que se les siguió, los cuales a la fecha -se entiende a la presentación de su acción de amparo constitucional- no fueron resueltos, empero, omiten tomar en cuenta que el Comandante de la Institución no fue demandado, lo que demuestra que aquellos desde un principio se condujeron de forma incoherente;
- 7)No fue lesionado el derecho al juez natural de los accionantes, en vista de que por la hermenéutica de trabajo los funcionarios policiales rotan en el ejercicio de sus funciones, motivo por el que los Tribunales Disciplinarios Departamentales y Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana están integrados por Vocales Permanentes y Suplentes, por lo que queda claro que se procedió en todo momento conforme a las disposiciones normativas de la Ley 101; y,
- 8)Los accionantes modificaron en audiencia los argumentos que explanaron en sus memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, aspecto que prohíbe la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Ante una pregunta formulada por la Sala Constitucional, las autoridades demandadas señalaron lo siguiente: Los accionantes de forma consecutiva solicitaron complementaciones y enmiendas, habiendo la última merecido un pronunciamiento que les fue notificado el 12 de febrero de 2020.
Freddy Luis Moruno Crespo, Presidente; Javier Eduardo Maldonado Tapia, Vocal Permanente; Franklin Lipe Cayllante Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no presentaron su Informe con elementos de prueba de sustento. Sin embargo, a través de su representante legal, conforme consta del Testimonio P-444/2020 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 530 a 531 vta., en audiencia explanaron el siguiente argumento: Que se allanan a lo expuesto por el representante legal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 164/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 545 a 554 y vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- i)Con relación a la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional, debe resaltarse que la misma fue presentada en tiempo y forma oportuna, y que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes no existió otro medio de impugnación que pudieran plantear con el objeto de buscar el resguardo de sus derechos, por lo que la problemática identificada debe ser analizada en el fondo;
- ii)Las autoridades demandadas no lesionaron el derecho al juez natural de los accionantes, pues la Ley 101, con ribetes inquisitivos, no prevé la nulidad de obras en caso de que alguno de los integrantes de los Tribunales de mérito sea cambiando o removido en la sustanciación de los proceso administrativos disciplinarios que conocen; ii) El proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes se inició de forma legítima, como consecuencia de una denuncia sostenida por una ciudadano argentino, corroborada por noticias difundidas por medios de comunicación;
- iii)De la revisión de los antecedentes, se tiene que el proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes se dilató, empero, como consecuencia del proceder de los mismos, ya que realizaron planteamientos que solo desembocaron en el dictado de Resoluciones al margen de los plazos dispuestos por la Ley 101;
- iv)No podría operar el instituto de la prescripción, que se encuentra regulado por el art. 53 de la Ley 101, a razón de que el proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes se inició dentro del plazo oportuno, disposición normativa que goza de presunción de constitucionalidad;
- v)La Resolución Superior 146/2019 se encuentra debidamente motivada, pues las autoridades codemandadas resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los accionantes, otorgándoles sus espacios correspondientes donde explicaron los actos que cada uno realizó y valoraron los elementos de prueba que los corroborarían, ahora bien, para que sean revisadas esas actividades lógicas, aquellos no cumplieron con la carga argumentativa exigida por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; y,
- vi)Los accionantes refieren que la Resolución Superior 146/2019 es incongruente, empero, no explanan un solo argumento con el que detallen en que consiste la misma, por lo que sus criterios llegan a ser meramente subjetivos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani como funcionarios policiales, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12, 13 núm. 20 y 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de la Resolución Administrativa 147/2017 de 14 de diciembre, dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 142 a 164).
II.2. Por memoriales de 27 de febrero de 2018, Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, interpusieron cada uno a su turno, un recurso de apelación en contra de la Resolución Administrativa 147/2017 (fs. 165 a 184 vta.).
II.3. A través de la Resolución Superior 146/2019 de 24 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana resolvió los recursos de apelación interpuestos por Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, por lo que dispuso declarar improbados dichos medios de impugnación, y alternativamente, confirmó la Resolución Administrativa 147/2017 y remitió los antecedentes correspondientes al Comando General de la Policía Boliviana para efectos de la ejecución de lo determinado en primera instancia (fs. 185 a 219).
II.4. Por memoriales de 3 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 09:05-, Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani plantearon cada uno a su turno, una excepción de prescripción ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 67 a 74).
II.5. De los formularios de notificaciones diligenciados por el Auxiliar de Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se tiene que el 3 de octubre de 2019 a las 16:00, Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani fueron notificados personalmente con la Resolución Superior 146/2019 (fs. 220 a 221).
II.6. A través de la Providencia de 8 octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana declaró ejecutoriada la Resolución Superior 146/2019 (fs. 281).
II.7. Actos jurídico-procesales sustanciados de forma posterior, concernientes a Richard Claudio Paco Pusarico:
7.1. Por memorial de 4 de octubre de 2019, cuya suma o síntesis indica: "SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA" (sic), Richard Claudio Paco Pusarico, explanó los siguientes argumentos:
"ANTECEDENTES.
El presente proceso data de fecha 03 de octubre del año 2019 a horas 9:05 a.m. Se ha entregado un memorial solicitando la prescripción del caso y así como la preclusión de plazos y toda vez que después de esa notificaron recién por la tarde me notifican en fecha 03 de octubre a horas 16 pm. Mediante resolución del tribunal disciplinario N° 146/2019.
PETITUM
En tiempo hábil y oportuno pido complementación respecto a resolución y que se me notifique con la respuesta debidamente motivada y fundamentada al memorial que se ha presentado solicitando por un lado la preinscripción por otro lado la preclusión de plazos toda vez que se ha entregado antes este memorial que se haya notificado con la resolución final" (sic [fs. 279]).
7.2. A través de la Providencia de 7 de octubre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 4 igual mes y año presentado por Richard Claudio Paco Pusarico, señaló lo siguiente:
"En atención al Memorial de fecha 04 de octubre de 2019, presentado por el Sr. 2DO. RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO, solicitando complementación y enmienda. AL PRESPECTO, SE HACE CONOCER AL IMPETRANTE que la solicitud realizada no se adecua a lo establecido por los Artículos 94 y 98 de la Ley 101, por lo que se rechaza la solicitud planteada, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en el Auto de fecha 07 de octubre de 2019" (sic [fs. 280]).
Determinación que fue notificada de manera personal a Richard Claudio Paco Pusarico, el 15 de enero de 2020 a las 16:30 (fs. 256).
7.3. Por memorial de 15 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 16:00-, cuya suma o síntesis indica: "ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A EXCEPCION PRESENTADA" (sic); Richard Claudio Paco Pusarico explanó los siguientes argumentos:
"El día de hoy he sido notificado con Proveído de su autoridad en el que me señalan que no ha lugar a mi solicitud por que ya se me ha notificado la Resolución No 146/2019, del TDS.
Sin embargo su autoridad una vez más violenta mis derechos constitucionales, ya que se debe tener presente que en fecha 3 de Octubre de 2019 a horas 09:00 am, mi persona presento el memorial de prescripción y después de este Memorial recién se dan a la tarea de notificar con la Resolución No 146/2019, del TDS, en horas de la tarde, es decir después de haber presentado esta excepción.
Ahora bien incumpliendo sus deberes pero sobre todo emitiendo un proveído ilegal y con argumentos falaces, ya que reitero primero entregue mi excepción y después recién se me notifico con la resolución del TDS, denotándose la ilegalidad de esta actuar que me genera una total indefensión.
PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, reitero mi solicitud por segunda vez, pidiendo se declare probada la misma por todos los argumentos esgrimidos" (sic [fs. 283 a 284]).
7.4. A través de la Providencia de 16 de octubre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 15 de igual mes y año presentado por Richard Claudio Paco Pusarico, señaló lo siguiente:
"AL RESPECTO, SE HACE CONOCER AL IMPETRANTE que el Requerimiento de Inicio de Investigaciones se encuentra enmarcado dentro de las previsiones del Art. 53 de la Ley 101 que en su parágrafo II es claro al establecer que "El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de investigación....", en consecuencia el término de la prescripción fue interrumpida con el Inicio de Investigación en su momento; a esto, la SCP. 0879/2016-S3 se ha pronunciado en el sentido de que "La excepción de prescripción debe ser presentada en el primer momento de la audiencia del proceso oral público y contradictorio y no así ante el Tribunal de alzada, en observancia del art. 52 de la LRDPB, concordante con el art. 53 de la misma Ley, al efecto la prescripción no opera por la mora procesal, sino por la falta de acción conforme dispone esta norma", por lo que el proceso disciplinario ha seguido su curso legal en forma continua e ininterrumpida conforme el Art. 79 (CONTINUIDAD DEL PROCESO ORAL) de la Ley No. 101, por consiguiente no existe inactividad procesal alguna para poder ingresar a una excepción de prescripción tal como lo plantea el apelante, de lo que se advierte que no se dejó en indefensión al procesado y más al contrario se garantizó el debido proceso, en consecuencia no ha lugar lo accionado por el Impetrante, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en la Resolución N° 146/2019, emitido por este Alto Tribunal" (sic [fs. 285]).
Determinación que fue notificada de manera personal a Richard Claudio Paco Pusarico, el 31 de octubre de 2019 a las 10:20 (fs. 286).
7.5. Por memorial de 1 de noviembre de 2019, cuya suma o síntesis indica: "ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA" (sic); Richard Claudio Paco Pusarico explanó los siguientes argumentos:
"El día de ayer he sido notificado con el proveído que señala lo siguiente:
"El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de a investigación" y menciona la .
LO QUE SE DEBE TENER PRESENTE CON RELACIÓN A ESTE SUI GENERIS PROVEÍDO.
Dicha sentencia constitucional establece que la prescripción no opera por la mora procesal si no por la falta de acción.
Al efecto en total contracción el Tribunal Superior señala sin responderme de manera motivada y fundamentada mi excepción de prescripción se limitan a señalar esta sentencia constitucional sin percatarse que la misma en su razonamiento establece la falta de acción lo que ha ocurrido por parte del TDS al no responder en el tiempo legal al Recurso de apelación estableciéndose que quienes han incurrido en mora por falta de acción son los miembros del Tribunal Disciplinario Superior.
Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha considerado por tanto es nectario que complemente y enmiende su proveído. PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído" (sic [fs. 287 a 288]).
7.6. A través de la Providencia de 4 de noviembre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 1 de igual mes y año presentado por Richard Claudio Paco Pusarico, declaró "no ha lugar" a la pretensión perseguida por éste (fs. 289), sosteniendo que solo pueden ser complementadas y enmendadas las Resoluciones, más no así los Autos; determinación le fue notificada de manera personal el 15 de enero de 2020 a las 16:35 (fs. 255).
7.7. Por memorial de 15 de enero de 2020, cuya suma o síntesis indica: "SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A SOLICITUD EXPRESA DE COMPLMENETACION Y ENMIENDA" (sic); Richard Claudio Paco Pusarico explanó los siguientes argumentos:
"He sido notificado en fecha miércoles 15 de enero de 2020 con proveído de fecha 7 de octubre de 2019 y proveido de fecha 4 de noviembre de 2019, por lo que siendo ambas incongruentes y atentatorias contra derechos me permito reiterar los mismos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el proveído d fecha 7 de Octubre de 2019 la respuesta se limita a señalar que no se ha cumplido con lo establecido en el art 94 y 98 de la ley 101.
Al respecto esta no es una respuesta ya que se me decir de qué manera he incumplido con ambos artículos y seguidamente dar una respuesta motivada y fundamentada a mi justo pedido lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
(...).
Al respecto se debe tener presente que ambos proveídos notificados extrañamente de manera simultánea entran en contradicción ya que en el primero no responde a la solicitud limitándose a señalar que no se ha cumplido con el art 94 y 98 de la ley 101 y en el segundo da respuesta al mismo de manera incompleta.
Este actuar de las autoridades me genera gran perjuicio y atenta contra el derecho a la defensa que tengo, ya que no se me responde de manera oportuna motivada y fundamentada a mi justo pedido.
PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído por segunda ves" (sic [fs. 268 a 269])
II.8. Actos jurídico-procesales sustanciados de forma posterior, concernientes a Alfredo Aruquipa Mamani:
8.1. Por memorial de 4 de octubre de 2019, cuya suma o síntesis indica: "SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA" (sic), Alfredo Aruquipa Mamani, explanó los siguientes argumentos:
"ANTECEDENTES.
El presente proceso data de fecha 03 de octubre del año 2019 a horas 9:05 a.m. Se ha entregado un memorial solicitando la prescripción del caso y así como la preclusión de plazos y toda vez que después de esa notificaron recién por la tarde me notifican en fecha 03 de octubre a horas 16 pm. Mediante resolución del tribunal disciplinario N° 146/2019.
PETITUM
En tiempo hábil y oportuno pido complementación respecto a resolución y que se me notifique con la respuesta debidamente motivada y fundamentada al memorial que se ha presentado solicitando por un lado la preinscripción por otro lado la preclusión de plazos toda vez que se ha entregado antes este memorial que se haya notificado con la resolución final" (sic [fs. 290]).
8.2. A través de la Providencia de 7 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 3 de igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, señaló lo siguiente:
"En consideración al memorial presentado por el Sr. SGTO. 2DO. ALFREDO ARUQUIPA MAMANI ante este R. Tribunal Disciplinario Superior, mediante el cual interpone EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, se hace conocer al impetrante que habiéndose notificado con la Resolución Nº 146/2019 emitida por este Ente Juzgador, por lo que se RECHAZA la pretensión incoada por el presente memorial, debiendo estar el impetrante a lo dispuesto por la citada Resolución" (sic [fs. 260]).
Determinación que fue notificada de manera personal a Alfredo Aruquipa Mamani, el 15 de octubre de 2019 a las 11:50 (fs. 261).
8.3. A través de la Providencia de 7 de octubre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 4 igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, señaló lo siguiente:
"En atención al Memorial de fecha 04 de octubre de 2019, presentado por el Sr. 2DO. ALFREDO ARUQUIPA MAMANI, solicitando complementación y enmienda. AL PRESPECTO, SE HACE CONOCER AL IMPETRANTE que la solicitud realizada no se adecua a lo establecido por los Artículos 94 y 98 de la Ley 101, por lo que se rechaza la solicitud planteada, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en el Auto de fecha 07 de octubre de 2019" (sic [fs. 291]).
Determinación que fue notificada de manera personal a Alfredo Aruquipa Mamani, el 15 de enero de 2020 a las 16:30 (fs. 292).
8.4. Por memorial de 15 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 16:00-, cuya suma o síntesis indica: "ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A EXCEPCIÓN PRESENTADA" (sic); Alfredo Aruquipa Mamani explanó los siguientes argumentos:
"El día de hoy he sido notificado con Proveído de su autoridad en el que me señalan que no ha lugar a mi solicitud por que ya se me ha notificado la Resolución No 146/2019, del TDS.
Sin embargo su autoridad una vez más violenta mis derechos constitucionales, ya que se debe tener presente que en fecha 3 de Octubre de 2019 a horas 09:00 am, mi persona presento el memorial de prescripción y después de este Memorial recién se dan a la tarea de notificar con la Resolución No 146/2019, del TDS, en horas de la tarde, es decir después de haber presentado esta excepción.
Ahora bien incumpliendo sus deberes pero sobre todo emitiendo un proveído ilegal y con argumentos falaces, ya que reitero primero entregue mi excepción y después recién se me notifico con la resolución del TDS, denotándose la ilegalidad de esta actuar que me genera una total indefensión.
PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, reitero mi solicitud por segunda vez, pidiendo se declare probada la misma por todos los argumentos esgrimidos" (sic [fs. 293 a 294]).
8.5. A través de la Providencia de 16 de octubre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 15 de igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, señaló lo siguiente:
"AL RESPECTO, SE HACE CONOCER AL IMPETRANTE que el Requerimiento de Inicio de Investigaciones se encuentra enmarcado dentro de las previsiones del Art. 53 de la Ley 101 que en su parágrafo II es claro al establecer que "El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de investigación....", en consecuencia el término de la prescripción fue interrumpida con el Inicio de Investigación en su momento; a esto, la SCP. 0879/2016-S3 se ha pronunciado en el sentido de que "La excepción de prescripción debe ser presentada en el primer momento de la audiencia del proceso oral público y contradictorio y no así ante el Tribunal de alzada, en observancia del art. 52 de la LRDPB, concordante con el art. 53 de la misma Ley, al efecto la prescripción no opera por la mora procesal, sino por la falta de acción conforme dispone esta norma", por lo que el proceso disciplinario ha seguido su curso legal en forma continua e ininterrumpida conforme el Art. 79 (CONTINUIDAD DEL PROCESO ORAL) de la Ley No. 101, por consiguiente no existe inactividad procesal alguna para poder ingresar a una excepción de prescripción tal como lo plantea el apelante, de lo que se advierte que no se dejó en indefensión al procesado y más al contrario se garantizó el debido proceso, en consecuencia no ha lugar lo accionado por el Impetrante, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en la Resolución N° 146/2019, emitido por este Alto Tribunal" (sic [fs. 295]).
Determinación que le fue notificada de manera personal a Alfredo Aruquipa Mamani, el 31 de octubre de 2019 a las 10:20 (fs. 296).
8.6. Por memorial de 1 de noviembre de 2019, cuya suma o síntesis indica: "ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA" (sic); Alfredo Aruquipa Mamani explano los siguientes argumentos:
"El día de ayer he sido notificado con el proveído que señala lo siguiente:
"El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de a investigación" y menciona la .
LO QUE SE DEBE TENER PRESENTE CON RELACIÓN A ESTE SUI GENERIS PROVEÍDO.
Dicha sentencia constitucional establece que la prescripción no opera por la mora procesal si no por la falta de acción.
Al efecto en total contracción el Tribunal Superior señala sin responderme de manera motivada y fundamentada mi excepción de prescripción se limitan a señalar esta sentencia constitucional sin percatarse que la misma en su razonamiento establece la falta de acción lo que ha ocurrido por parte del TDS al no responder en el tiempo legal al Recurso de apelación estableciéndose que quienes han incurrido en mora por falta de acción son los miembros del Tribunal Disciplinario Superior.
Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha considerado por tanto es nectario que complemente y enmiende su proveído.
PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído" (sic [fs. 271 a 272]).
8.7. A través de la Providencia de 4 de noviembre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 1 de igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, declaró "no ha lugar" a la pretensión perseguida por éste (fs. 273), sosteniendo que solo pueden ser complementadas y enmendadas las Resoluciones, más no así los Autos; determinación le fue notificada de manera personal el 15 de enero de 2020 a las 16:35 (fs. 274).
8.8. Por memorial de 15 de enero de 2020, cuya suma o síntesis indica: "SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A SOLICITUD EXPRESA DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA" (sic); Alfredo Aruquipa Mamani explanó los siguientes argumentos:
"He sido notificado en fecha miércoles 15 de enero de 2020 con proveído de fecha 7 de octubre de 2019 y proveido de fecha 4 de noviembre de 2019, por lo que siendo ambas incongruentes y atentatorias contra derechos me permito reiterar los mismos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el proveído d fecha 7 de Octubre de 2019 la respuesta se limita a señalar que no se ha cumplido con lo establecido en el art 94 y 98 de la ley 101.
Al respecto esta no es una respuesta ya que se me decir de qué manera he incumplido con ambos artículos y seguidamente dar una respuesta motivada y fundamentada a mi justo pedido lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
(...).
Al respecto se debe tener presente que ambos proveídos notificados extrañamente de manera simultánea entran en contradicción ya que en el primero no responde a la solicitud limitándose a señalar que no se ha cumplido con el art 94 y 98 de la ley 101 y en el segundo da respuesta al mismo de manera incompleta.
Este actuar de las autoridades me genera gran perjuicio y atenta contra el derecho a la defensa que tengo, ya que no se me responde de manera oportuna motivada y fundamentada a mi justo pedido.
PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído por segunda ves" (sic [fs. 297 a 298]).
II.9. Por memorial de 23 de enero de 2020, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, cuya suma o síntesis indica: "HACE CONOCER IRREGULARIDADES Y SOLICITAN DEVOLUCIÓN DE ACTUADOS AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR A EFECTOS DE DAR RESPUESTA A SOLICITUD PLANTEADA" (sic); Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani explanaron los siguientes argumentos:
"ANTECEDENTES.
Nuestras personas fueron objeto de un proceso disciplinario en el caso N° 264/2017, dentro del cual se ha emitido la resolución definitiva del tribunal disciplinario superior, siendo que en ejercicio de nuestros derechos constitucionales en fecha 15 de enero de 2020, hemos presentado memorial de manera individual dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario superior para que nos dé respuesta a una solicitud de complementación y enmienda y respuesta motivada y fundamentada a nuestra incidente de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, la cual no nos ha sido respondida.
(...).
PETITUM.-
Por lo expuesto y evidenciándose que el Tribunal Disciplinario Superior está haciendo incurrir en errores que pueden generar responsabilidades en vuestras autoridades ya que no se ha dado respuesta a una solicitud expresa habiéndose remitido actuadas ante su despacho con graves irregularidades, por lo que con el mayor de los respetos, solicitamos amparado en el Art 24 de la CPE, se devuelvan actuados al TDS para que cumplan con sus funciones y nos den Respuesta a nuestras solicitudes presentadas en fecha 15 de enero de la presente gestión y sea con la formalidades de rigor" (sic [fs. 266 a 267]).
II.10. Mediante Memorándums ESC/TR/ y 266/20, ambos de 20 de febrero de 2020, expedidos por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se sancionó a Alfredo Aruquipa Mamani y Richard Claudio Paco Pusarico, respectivamente, con la "BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN" (sic), por la comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12; 13.20; y, 14.8 de la Ley 101 (fs. 222 a 223).
II.11. Del Sistema Informático Constitucional Plurinacional del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene a la , a través de la que se resolvió en revisión una acción de amparo constitucional presentada por Alfredo Aruquipa Mamani contra el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y otro. Donde se estableció como problemática identificada, la siguiente:
"El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, correcta valoración de la prueba, a contar con una respuesta y ser juzgado en un tiempo razonable y prudente; al juez natural y el principio indubio pro reo, al trabajo y la seguridad social; indicando que dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra y otros, signado con el caso 264/2017, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, mediante la RA 147/2017 resolvió como sanción su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; decisión que fue confirmada por Resolución 146/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionado-, sin haberse considerado que de acuerdo a las declaraciones de la persona -Walter Daniel Aguirre- que denunció, éste no habría participado en los hechos evidenciados, incurriendo dichos Tribunales en la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas y que desvirtuaban su participación" (sic [lo resaltado nos pertenece]).
Resolución en la que se dispuso confirmar la Resolución 116/2020 de 4 de septiembre y denegar la tutela solicitada por el accionante -Alfredo Aruquipa Mamani-, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideraron lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laborar, al juez natural, y a la defensa, toda vez que; dentro del proceso administrativo disciplinario que se les siguió como funcionarios policiales, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12, 13.20; y, 14,8 de la Ley 101, se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; por lo que en su sustanciación se habrían incurrido en las siguientes irregularidades: Por un lado, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz: 1.a) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del "Sgto. 1ro. Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre", y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; 1.b) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; y, 1.c) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral. Y por otro lado, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, 2.a) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del "Sgto. 1ro. Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre", y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; 2.b) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; 2.c) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral; 2.d) A través de la Resolución Superior 146/2019 confirmó la Resolución Administrativa 147/2017, por la que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, inobservando la prohibición de despidos o desvinculaciones dispuesta por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, la cual fue promulgada en época de pandemia declarada producto del COVID-19, cuya aplicación tiene efecto retroactivo; y, 2.e) No se pronunció respecto a las excepciones de prescripción que plantearon, por lo que no aplicó lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 101, pese haber transcurrido más dos años y treses meses desde el momento en que formalmente se les sindicó la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12; 13.20; y, 14.8 del referido cuerpo normativo.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- i)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa;
- ii)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
- iii)Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa
En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter inmutable, además de ser definitivos y vinculantes.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTC abrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTC abrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...): Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (lo resaltado nos pertenece); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado. Así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 1 (dictada dentro de recurso de habeas corpus), se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la 2, (dictada dentro de un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.
Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:
"...a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
- b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
- c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo".
La 3, en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la ).
Por otra parte, la , haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:
"...Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías".
Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la , en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.
Por otra parte, mediante la , se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTC abrog., debido a las siguientes razones:
"...a) (...) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC..." (sic).
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el art. 203 al establecer que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (lo resaltado nos pertenece). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional4 (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional5 (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 20106, sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la , extrayendo los alcances contenido en las , , y 0259/2006-R, señalando al efecto:
"El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: "...debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir:
- a)de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
- b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
- c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo" (las negrillas son nuestras) ().
La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la , ha establecido al respecto, que: "...si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente..." (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la , añadió que también es aplicable esta causal: "...en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo..." (sic).
Siguiendo el entendimiento establecido en la , las , , , , , , , entre otras.
De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional; por su parte, cuando en la primera demanda constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, del cual no emergió una decisión positiva o negativa respecto de los hechos denunciados y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear su demanda constitucional conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial", por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.
En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la 7, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la , que señala: "...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras)" (lo resaltado nos pertenece).
Por otra parte la referida concluyó que: "...el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional" (lo resaltado nos pertenece).
De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras).
Posteriormente, la 9, citando a su vez la , determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.
En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la , al referir que: "...la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo" (lo resaltado nos pertenece).
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