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TCP

0559/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0559/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45469-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2022 de 25 de enero, cursante de 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Mamani Choque contra Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 22 a 27 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado, la Policía Boliviana aprehendió a Yesith Álvaro Mantilla Bautista el 20 de enero de 2022, quien sería parte de una organización delictiva; así, tras obtener información de Luis Fabián Lujan alias Hugo Boyka; y, gracias a datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI) se fijó su domicilio real en la calle 3 de mayo "callejón 30 Nº 30" de la ciudad de La Paz; sin embargo, dicho domicilio ya no pertenecía al prenombrado, pues ahora él -impetrante de tutela- lo habita junto a su esposa e hijos.

Posteriormente, fue detenido el mismo día en el referido domicilio mientras se encontraba junto a Eber Quispe Escalante, siendo ingresado a celdas policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, aproximadamente a las 02:00 a.m. del viernes 21 de enero de 2022; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, desconoce su situación jurídica; pues, no fue notificado con alguna Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal -ahora demandado-, tampoco con alguna determinación de la autoridad judicial de turno los días 22 y 23 del referido mes y año.

Asimismo, de la Resolución de Imputación Formal presentada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se establece que:

  1. a)El -ahora demandado- activó la acción penal en su contra basado en información obtenida del imputado Yesith Álvaro Mantilla Bautista; sin embargo, no existe Declaración Informativa Policial del prenombrado, Desfile Identificativo o Careo que sustenten alguna imputación formal en su contra;
  2. b)Fue detenido erróneamente; pues, el allanamiento del domicilio ubicado en la calle 3 de mayo "callejón 30 Nº 30" de la ciudad de La Paz, tenía la finalidad de capturar a Luis Fabián Lujan alias Hugo Boyka; y,
  3. c)El acápite VI "Solicitud de medidas cautelares" indica como cómplice a Luis Fabián Lujan alias Hugo Boyka y no a su persona; por lo que, quedaría excluido de ser considerado parte de la supuesta organización criminal investigada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. 1)Se ordene la restitución de su libertad física; y, el cese de la detención y persecución indebida; y,
  2. 2)Se establezca responsabilidad civil y costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de libertad, y añadió que de la ampliación de Imputación Formal en su contra presentada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se establece que se activó la acción penal basados en "información" obtenida del imputado Yesith Álvaro Mantilla Bautista, sin que exista declaración informativa de este.

I.2.2. Informe de la autoridad Fiscal demandada

Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia esgrimió que:

  1. i)No incurrió en persecución ilegal o indebida; pues, la aprehensión fue llevada a cabo contra el impetrante de tutela por personal policial a través de acción directa, conforme se puede evidenciar del informe presentado por funcionarios policiales -adjuntó dicho informe-;
  2. ii)El peticionante de tutela tuvo pleno conocimiento de los actuados del Ministerio Publico; pues, incluso presto declaración informativa y contaba con abogada; asimismo, era consciente de que existía una autoridad de control jurisdiccional;
  3. iii)La imputación formal ahora cuestionada por el accionante fue presentada el 21 de enero de 2022 a las 15:16; por lo que, no se incumplió ningún plazo procesal; y,
  4. iv)Por todo lo vertido solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3. Resolución

La Juez de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, denegó la tutela impetrada a través de la Resolución 02/2022 de 25 de enero, cursante de 51 a 53 vta., argumentado que:

  1. a)El impetrante de tutela refirió en el memorial de esta acción de libertad, que la imputación formal emitida en su contra había sido presentada por el -ahora demandado- ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; lo que, permite establecer que tenía pleno conocimiento de la existencia de una autoridad de control jurisdiccional; y,
  2. b)La referida autoridad judicial es ante quien se debió acudir previo a la interposición de esta acción tutelar, pues no concurren las causales de excepción a la subsidiariedad al ser el presente caso un proceso seguido por la supuesta comisión de un delito sancionado por el Código Penal (CP) y existir autoridad contralora de garantías.

En la vía de aclaración y complementación la parte peticionante de tutela señalo que, si bien es cierto que actualmente existe una autoridad de control jurisdiccional, considerando que los actos lesivos y la incertidumbre de su situación jurídica fueron durante el fin de semana, en ese momento no tenía conocimiento de cuál era la autoridad judicial que se encontraba de turno; siendo esta quien debió haber resuelto sus denuncias; y, la omisión denunciada respecto al Fiscal versa respecto a porque interpuso directamente imputación formal.

Al respecto la Juez de garantías refirió que conforme se manifestó en la Resolución 02/2022, dichos aspectos debieron ser denunciados también ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 21 de enero de 2022, presentado por Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia, mediante el cual informó al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones contra Ever Iván Escalante Anara; y, Víctor Mamani Choque por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo (fs. 37).

II.2. Cursa memorial de acción de libertad interpuesto el 24 de enero de 2022, por Víctor Mamani Choque demandando al "Juez de Instrucción Penal y Cautelar de la ciudad de El Alto de turno en fechas 22 y 23 de enero de 2022, de quien desconozco sus generales de ley y solicitó identificar" (sic); y, Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de Materia (fs. 22 a 27 vta.). El cual mereció el Auto de 24 de idéntico mes y año bajo el siguiente detalle:

"VISTOS: En atención al memorial de acción de libertad que antecede, SE SEÑALA AUDIENCIA DE ACCION DE LIBERTAD PARA EL DIA 25 DE ENERO DE 2022 A HORAS 12:15 P.M., sea en conocimiento de partes por secretaria de juzgado y en atención a las restricciones sanitarias que se vienen cumpliendo en todo el territorio nacional, LA AUDIENCIA SERA DESARROLLADA DE FORMA VIRTUAL, CONFORME A LAS Circulares NO. 15/2020-SP. TDJLP del Tribunal Departamental de Justicia y en atención a la emergencia sanitaria que se viene atravesando por la pandemia..." (sic [fs. 28]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el Fiscal -ahora demandado-:

  1. 1)No le notificó con alguna Resolución de aprehensión en su contra; pese a que, estuvo detenido desde el viernes 21 de enero de 2022, hasta la interposición de esta acción de libertad; y,
  2. 2)Emitió imputación formal en su contra con las siguientes falencias: 2.i) Activó la acción penal en su contra basado en información obtenida del imputado Yesith Álvaro Mantilla Bautista; sin embargo, no existe Declaración Informativa Policial del prenombrado, Desfile Identificativo o Careo que sustenten alguna imputación formal en su contra; 2.ii) Fue detenido erróneamente; pues, el allanamiento del domicilio ubicado en la calle 3 de mayo "callejón 30 Nº 30" de la ciudad de La Paz, tenía la finalidad de capturar a Luis Fabián Lujan alias Hugo Boyka; y, 2.iii) El acápite VI "Solicitud de medidas cautelares" indica como cómplice a Luis Fabián Lujan alias Hugo Boyka y no a su persona; por lo que, quedaría excluido de ser considerado parte de la supuesta organización criminal investigada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos esgrimidos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

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