Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2023-S2 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de Libertad
Expediente: 46599-2022-94-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilmar Benjamín Illanes Torrico en representación sin mandato de Jherson Ovando Cabezas contra Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciado por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP), debido a ello, se le imputó formalmente y se realizó una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 26 de enero de 2022 de manera presencial en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba. Es así que ante la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2022 se determinó su detención preventiva en la Carceleta de Arani de Cochabamba, por lo que conforme establece el art. 251 del Código Adjetivo Penal planteó recurso de apelación incidental de manera oral; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar el expediente no fue remitido a la instancia superior y tampoco se señaló audiencia para su consideración, no obstante el vencimiento de los plazos legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho a la libertad y los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión inmediata del expediente a "LA SALA SUPERIOR" con la finalidad de resolver la apelación formulada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representante se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.2. Informe del demandado
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar tampoco presentó informe escrito alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada en el día cumpla con la remisión del cuaderno procesal de la apelación incidental a la Sala Penal de turno. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:
- a)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se determinó la detención preventiva del ahora accionante el 26 de enero de idéntico año;
- b)El Juez demandado incumplió el mandato procesal previsto en el art. 405 del CPP, incurriendo en una dilación indebida respecto al principio de celeridad procesal;
- c)Uno de los principios que rigen a la administración de justicia es el de celeridad o pronto despacho, a efecto de brindar a los sujetos procesales una tutela jurisdiccional efectiva;
- d)La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal; que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad; y,
- e)Los hechos denunciados en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho resultaron evidentes, correspondiendo otorgar la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de la acción tutelar donde se señala que por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2022 se determinó la detención preventiva de Jherson Ovando Cabezas -ahora accionante- en la Carceleta de Arani de Cochabamba, situación por la cual, el aludido planteó apelación incidental de manera oral conforme al art. 251 del CPP. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar el expediente no fue remitido a la instancia superior (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, toda vez que habiendo presentado la apelación incidental contra Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2022 que determinó su detención preventiva en la Carceleta de Arani de Cochabamba, hasta la presentación de esta acción tutelar, dicha impugnación no habría sido remitida a la Sala Penal de turno correspondiente para que se pronuncie. En consecuencia, solicitó que se ordene el inmediato envió de la citada apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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