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TCP

0560/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0560/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4 Sucre, 16 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32283-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 210/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 764 a 769, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Calle Mamani y Eusebia Llampa Cruz de Calle contra Natalio Tarifa Herrera y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 14 vta.; y, de subsanación el 28 del mismo mes y año (fs. 656 a 657 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ejecutivo seguido en su contra por el Banco Pyme Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 77/2017 de 24 de mayo, en lo que declaró probada la demanda, conminándoles al pago de la suma de Bs106 250,08.- (ciento seis mil doscientos cincuenta 08/100 bolivianos), y ordenando que en ejecución de sentencia se proceda al remate del bien inmueble ubicado en zona Tucsupaya Bajo-barrio Patacón de la ciudad de Sucre, el cual se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula Computarizada 1.01.99.0021850.

Una vez ejecutoriada la Sentencia por Auto 217/2017 de 19 de julio, se dio inicio al trámite de subasta y remate del referido bien inmueble, llevándose a cabo el segundo remate el 27 de febrero de 2018, con la rebaja del 20% de la base, en el cual Judith Yanmy Quispe Ramírez, como única postora se adjudicó el citado inmueble por la suma de $us26 844.- (veintiséis mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses); actuado que fue ratificado por la Martillera Judicial, quien manifestó en el informe presentado a la Jueza de la causa que la nombrada a través del Certificado de Depósito Judicial 0017458 cumplió con el pago del 20% exigido por ley. Sin embargo, el 29 de marzo de 2019, de la lectura del referido Certificado de Depósito Judicial se percataron que dicho depósito fue realizado el 28 de febrero de 2018; es decir, un día después de la audiencia.

Por tal motivo, interpusieron "...excepción o incidente..." (sic), de falsedad de documento y consiguiente inejecutabilidad de Sentencia, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 130/2019 de 15 de abril, el cual apelaron refiriendo los siguientes agravios:

  1. a)La Jueza a quo no sometió la excepción planteada al trámite dispuesto por los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil (CPC), en lesionando la garantía del debido proceso;
  2. b)Se resolvió la indicada excepción con base en hechos no alegados, infringiendo se esa forma el art. 210.3 del CPC;
  3. c)Se omitió indebidamente hacer una valoración armónica y conjunta de toda la prueba ofrecida, siendo la decisión arbitraria; y,
  4. d)No se consideró la aplicación de lo previsto por el art. 1289.I del Código Civil (CC), que establece la permisibilidad legal de suspender provisionalmente la ejecución de una sentencia ante la interposición de una excepción o un incidente.

En conocimiento del referido recurso, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 147/2019 el 27 de junio, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, cohonestando de forma tácita e indebida el fraudulento acto de remate y consiguiente venta judicial de su bien inmueble, sin que la adjudicataria hubiere realizado el pago y/o depósito judicial del 20% exigido por ley, para participar como postora y consiguiente adjudicataria; siendo que ante la inserción de hechos falsos en el acta de audiencia pública de subasta y remate correspondía que las autoridades demandadas de oficio hubieran dispuesto su nulidad.

El citado Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en sus siguientes elementos:

  1. 1)Fundamentación, motivación y congruencia externa; puesto que, el Auto Interlocutorio 130/2019, si bien mencionó que la excepción o incidente interpuesto se resolvió en el marco del art. 338 del CPC; empero, no se señaló audiencia de alegatos y recepción de pruebas como prevé el art. 342 del citado cuerpo legal; sin embargo, los Vocales demandados, concluyeron que el reclamo de omisión de procedimiento carecía de sustento, sin establecer ni dar respuesta al fondo del agravio en relación a lo dispuesto por el art. 420.II del CPC, siendo que probablemente hubiera sido otro el resultado de haberse tramitado conforme a procedimiento;
  2. 2)Aplicación objetiva de la ley y el principio de seguridad jurídica; debido a que, las autoridades demandadas confirmaron los razonamientos de la Jueza a quo respecto a la supuesta inaplicabilidad de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC, contrariando así la jurisprudencia establecida en los y , así como en la , que establecen que la convalidación de un acto ilícito es contrario al orden constitucional; y,
  3. 3)Valoración arbitraria e irracional de la prueba, ya que los Vocales demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, en vulneración de los arts. 25 del CPC y 130 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al omitir valorar que el depósito judicial fue realizado recién el 28 de febrero de 2018, considerando por el contrario, de manera arbitraria, discrecional y con el fin de encubrir al inferior, el formulario de solicitud de depósito judicial y los informes del personal del Juzgado, para concluir que no sería evidente que la adjudicataria no hubiera realizado el empoce; sin tomar en cuenta que, conforme a lo previsto por los arts. 3, 15 incs. a) y c) y 38 del Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales aprobado por Resolución de Directorio DAF 033/2015 de 28 de diciembre, el aludido formulario de solicitud es un acto previo al depósito judicial como tal; asimismo, de manera irracional llegaron a la conjetura que los actos de la Martillera Judicial debían ser averiguados por cuerda separada respecto a que hubiera delegado a la adjudicataria el depósito del 20%.

Por otro lado, el citado Auto de Vista también transgredió su derecho a la propiedad privada, al determinar el desapoderamiento del inmueble y dar por bien hecho el acto fraudulento.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en sus elementos aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115.I, 116, 117.I, 121 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 147/2019.

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