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TCP

0560/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0560/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42541-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 159 de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio y Marisol Ribera Flores contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 29 de julio de 2021 respectivamente, cursantes de fs. 51 a 55; y 70 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso Interdicto de Recuperar la Posesión, que interpusieron ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, la Jueza de instancia emitió la providencia de 9 de abril de 2019, mediante la cual se observó la demanda; posteriormente, y en cumplimiento a dicha providencia, mediante memorial de 28 de mayo del mismo año, subsanaron las observaciones realizadas, entonces la Juzgadora pronunció el Auto Interlocutorio Simple 48/2019 por el cual se admitió la demanda. Emergente de ello, los demandados y codemandandos contestaron y a su vez reconvinieron interponiendo un Interdicto de Retener la Posesión.

El 22 de febrero de 2021, mediante Sentencia 02/2021, se declararon improbadas tanto la demanda como la reconvención, por lo que impugnaron dicha Resolución el 4 de marzo de igual año, mediante un recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue concedido por la Jueza de instancia el 1 de abril de ese año, mediante el Auto Interlocutorio Simple y una vez elevado ante el Tribunal Agroambiental el 12 de mayo de igual año, se pronunció el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a 41/2021, por el cual se declaró infundado el recurso de casación, Resolución que fue notificada el 14 de mayo del mismo año, por lo que quedó agotada la instancia jurisdiccional.

Los impetrantes de tutela consideran que las autoridades demandadas, al haber pronunciado el AAP S1a 41/2021, lesionaron sus derechos al haber declarado infundado su recurso, como si únicamente hubiera planteado el mismo en el fondo, por lo que actuaron en contra lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que en su parágrafo I, prevé que el recurso de casación se basa en la existencia de una violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ya sea en la forma o en el fondo, asimismo sostienen que las autoridades demandadas se apartaron de lo que el mismo AAP S1a 41/2021, en su Fundamento Jurídico II.1.2 refiere: "QUE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION PUEDE SER INTERPUESTO DE MANERA SIMULTANEA; LO CUAL EXIGE E IMPLICA QUE SU RESOLUCION DE LO REALICE DE IGUAL MANERA, DEBIENDO PRONUNCIARSE TANTO EN LA FORMA: SI CONSIDERA SU IMPROCEDENCIA O ANULANDO OBRADOS; O EN EL FONDO: DECLARANDOLO INFUNDADO O CASANDO LA SENTENCIA (Art. 87-IV-Ley 1715)" (sic).

Agregan que las autoridades demandadas al emitir la Resolución objeto de la presente acción de defensa, no diferenciaron entre el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES); de ello, denuncian que este extremo no fue valorado, debido a que dentro del AAP S1a 41/2021, en su Fundamento Jurídico III.1 se afirmó que no se hubiera demostrado el cumplimiento de la función social en el área a recobrar o superficie en conflicto, que comprende la extensión de 5.300 m2; tal extremo a criterio de la accionante resulta errado, ya que la totalidad de su terreno comprende 9.316 m2, mismo que estuvo totalmente alambrado, hasta el momento de la eyección, y que este se constituye en un solar campesino, tal como argumentó en el Fundamento Jurídico III.2 de su recurso de casación, argumento sobre el cual no se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

Aparte de ello, refieren que dentro de los fundamentos de la resolución que ahora impugna, estableció que se trata de un área replanada con pastizales, identificándose mejoras sólo en las áreas que no se encuentran en conflicto, ni fueron sujetos de demanda, soslayando lo determinado por los arts. 2 y 41.I.1 de la Ley 1715, que determina que el solar campesino cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar, que se aplica en su caso, siendo indivisible, pero que por solicitud de los demandados fue dividido en dos partes, atentando de esa manera al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica.

Además, cuestiona que las autoridades demandadas no diferenciaron entre el cumplimiento de la función social y el cumplimiento de la función económica social, siendo la primera cumplida en el solar campesino con el cerramiento de la propiedad, por lo que no se considera que todo el terreno debe estar generando actividad agraria; por lo que sostiene que en el presente caso se debió de valorar las pruebas bajo un análisis integral, y no sólo las testificales, sino también la inspección judicial y la pericial, que evidencian el cumplimiento de la función social y la posesión en la parte que no está en conflicto, concluyendo que se vulneró el debido proceso en su vertiente material.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso "en su elemento de legalidad", a la seguridad jurídica y al principio de verdad material; citando al efecto, los arts. 115.II, 128, 129, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y se consecuencia, se disponga la nulidad del AAP S1a 41/2021 de 12 de mayo, y las autoridades demandadas emitan otra Resolución resolviendo el recurso de casación en el fondo y en la forma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, que se realizó el 30 de agosto de 2021, con la asistencia del accionante, de las autoridades demandadas y del tercero interesado, asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 135., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Marisol Ribera Flores, por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los argumentos contenidos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones:

  1. a)Afirma que vive en el lugar por más de treinta años, prueba de que es dueña del inmueble son las plantaciones de frutos, mismas que se constituyeron en su fuente de subsistencia, debido a que los frutos cosechados los vendía; y,
  2. b)Que sus vecinos pretenden adueñarse de su inmueble de forma forzada y caprichosa, y que para tal efecto metieron maquinaria pesada al lugar y así arrancaron todas sus plantaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, mediante Informe escrito presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 100 a 103, así como en la audiencia a través de su abogado, señalaron que:

  1. 1)Existe falta de carga argumentativa, de parte del accionante para que se abra la jurisdicción constitucional, misma que no puede ingresar a realizar un análisis de lo resuelto en el fondo dentro de un proceso ordinario, toda vez que la instancia constitucional está destinada a la protección de derechos y no a ingresar al fondo de materia agraria especializada;
  2. 2)No existe vinculación de los hechos denunciados con la presunta lesión de derechos; motivo por el cual el accionante no cumplió con el requisito para lograr que mediante la presente acción de amparo constitucional se logre revisar el fondo de lo resuelto por un Tribunal especializado en la materia, requisitos que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional impuso para no invadir la labor de la jurisdicción ordinaria;
  3. 3)En el presente caso es importante hacer notar que la clasificación de la propiedad agraria, el análisis y evaluación de la posesión legal, pacífica y continuada y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, devienen del proceso de saneamiento de tierras que concluye con la otorgación del derecho propietario, reflejado en el Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR), mismo que es entregado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en cumplimiento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por la Ley 3545 y su Decreto Reglamentario 29215, que viene ejecutando el saneamiento de tierras en el área rural, desde el 18 de octubre de 1996, es decir más de 20 años, proceso de saneamiento de tierras al cual no fue inmerso el área motivo del presente caso; y,
  4. 4)La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece la misma como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, sustentado en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, previsto en el art. 128 de la CPE, y en el caso presente el accionante no demostró la vulneración de derechos que refiere, tampoco, estableció la relación de causalidad entre las supuestas arbitrariedades que denuncia y la vulneración de sus derechos, por lo tanto no demostró la relevancia constitucional del caso, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez, Hilarión Alaca Amachuyo, Teodolindo Serrano Trujillo, Elutoria Vasquez Rufino Santorio, José Ernesto Molina Roca, Sigfredo Morales Bejarano, José Luis Arrueta Mendoza y Julio César Carrillo Melgar, en calidad de terceros interesados, a través de su abogado presente en audiencia manifestaron lo siguiente:

  1. i)Refiere que el ahora accionante no formuló recurso de casación, en consecuencia, se asume que consintió o estaba de acuerdo con la Sentencia; al respecto, se tiene que el art. 53.2 del CPC establece textualmente lo siguiente: "...improcedencia; la Acción de Amparo Constitucional no procederá contra actos consentidos, libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado..." (sic);
  2. ii)Afirma que el accionante no identificó bien a todos los demandados, ya que no incluyó a la Jueza de instancia, por ello considera que en la presente acción existe falta de legitimación pasiva; y
  3. iii)En el presente caso no se notificó a otro tercer interesado, que se trataría del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, mismo que en el proceso agroambiental participó como demandado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 159 de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 135 a 139 denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)La , sostuvo que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio, por lo que se establecieron las reglas y sub reglas de improcedencia, señalando que: "...no procederá la Acción de Amparo Constitucional, cuando:
  2. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado el medio de defensa ni ha planteado recurso alguno.", tal jurisprudencia resulta aplicable respecto al accionante Claudio Ribera Flores, ya que éste no interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Agraria 02/2021, motivo por el cual, en su caso corresponde declarar la improcedencia de la acción por la causal de subsidiariedad sin ingresar en el fondo;
  3. b)Con relación a la accionante -Marisol Ribera Flores-, quien en el fondo plantea se ingrese a la revisión de la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, se tiene que la misma no logró establecer de forma alguna, los motivos o las razones del porqué la labor interpretativa o la valoración de la prueba, realizada por las autoridades demandadas, fue insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, ilógica y con error evidente, tampoco ha identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia jurisdiccional, ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria y otra situación absurda, por no haber aplicado la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que fueron presuntamente lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso del mismo; se advierte que tampoco se demostró la relevancia constitucional del caso, motivo por el cual, quedan impedidos de poder ingresar a la actividad jurisdiccional de materia ordinaria, caso contrario se obraría en contra de las reglas y sub reglas desarrolladas por la misma jurisdicción constitucional que se encuentran establecidas en la ; y,
  4. c)Finalmente sostiene que las supuestas vulneraciones al debido proceso, alegadas por la parte accionante, carecen de relevancia constitucional en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a 41/2021 de 12 de mayo, que resuelve declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Marisol Ribera Flores, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 02/2021 de 22 de febrero, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; a partir del Fundamento Jurídico III del merituado Auto, de forma resumida, se tienen los siguientes fundamentos:

En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1461 del Código Civil (CC), toda vez que la indicada disposición legal no dispondría que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, aspecto que conllevó a que no se valoren correctamente las pruebas documentales (cartas, notas, memoriales) presentadas en el proceso.

Lo dispuesto por el art. 1461 del CC determina que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían del despojo; respecto a los requisitos para su procedencia, estos fueron desarrollados por la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 47/2016 de 13 de mayo) que determinó:

  1. 1)que la posesión sea anterior a la eyección;
  2. 2)la existencia del despojo con violencia o sin ella; y,
  3. 3)que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho; discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la .

Del análisis del contenido de la Sentencia 02/2021 de 22 de febrero, se tiene que el Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz, previo a dictar sentencia en el punto 1.5.2 fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos en el párrafo anterior; a ello se suma que dentro del acápite 4.1.1 se invocó el art. 397 de la CPE, efectuando una diferenciación entre la posesión agraria y la civil, resaltando que la posesión agraria debe traducirse en la existencia de actividad o que esta tenga una relación directa, inmediata y productiva con la tierra; criterio que tiene relación con la jurisprudencia agroambiental expresada en la ANA S1 46/2012 de 1 de octubre y el AAP S1 44/2019 de 11 de julio, que fueron transcritos en el FJ II.2 de este Auto; siendo este un requisito sine qua non que fue exigido y valorado por la Jueza Agroambiental; por lo que de la revisión de obrados y lo descrito en el punto 1.5.5 y 15.6 del presente Auto, no fue demostrado por la parte recurrente (ahora accionante), por lo que la autoridad judicial de la sentencia recurrida, en su acápite 5.2.1 manifestó que por ningún medio de prueba los demandados han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto, es decir, que estos estuvieren desarrollando actividad agraria o pecuaria.

Motivo por el cual no se advierte que la autoridad agroambiental haya interpretado o analizado de manera errónea la ley, tal como aduce la recurrente, puesto que en obrados, específicamente en los informes técnicos de inspección, se observa que la superficie en conflicto (5.300 m2), que fue demandada para recobrar la posesión, únicamente un área replanado con pastizales, identificándose mejoras en las áreas que no se encuentran en conflicto o no fueron sujetos de demanda, informes que no fueron objeto de impugnación u observados por la parte demandante, dando por bien hecho de esa forma el trabajo técnico realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental.

La recurrente, manifestó que ante la mala aplicación del art. 1461 del CC, la autoridad agroambiental no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del referido proceso, consistentes en notas, cartas, memoriales dirigidos al municipio de Porongo; lo mismos que denotarían la continuidad de su posesión; al respecto, se tiene que la autoridad agroambiental, en la sentencia recurrida, en el acápite 3.1 (prueba documental) 3.1.1 (de cargo), se transcribió cada uno de los documentos presentados por la parte recurrente, pero estas, a criterio de la referida autoridad, no repercuten en el fondo de la decisión asumida, puesto que la documental presentada y detallada en el punto 1.5.1 del presente Auto, difícilmente podía haber incidido en el discernimiento asumido en cuanto a la acreditación de la posesión real y efectiva como uno de los elementos esenciales del interdicto de recobrar la posesión que fue explicado líneas supra, por lo que no podría deducirse que la autoridad agroambiental realizó una incorrecta valoración de la prueba.

Ante tal antecedente, y toda vez que la parte recurrente se limita a decir que existe una errónea valoración de la prueba, sin efectuar una relación de causalidad o probar la conculcación de sus derechos, supuestamente afectados, se llega a la conclusión de que lo acusado carece de trascendencia, al no evidenciar suficientes argumentos y presupuestos que determinen la nulidad de obrados, discernimiento que fue interpretado por el TCP en la .

La recurrente adujo que la Juzgadora evidenció en la inspección judicial "alambres rotos" que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo; tal extremo no se encuentra respaldado con ninguna prueba; del análisis de la resolución recurrida, se advierte que dentro del referido proceso no existió omisión o error en la apreciación de las pruebas en este caso, conforme se tiene de las declaraciones testificales detalladas en el punto 1.5.4 y los informes técnicos periciales descritos en los puntos 1.5.5. y 1.5.6, se concluye que no hubo el referido corte de alambre, ni que se hayan realizado actos de desposesión o de desalojo a Marisol Ribera Flores, no siendo tal circunstancia evidente las acusaciones realizadas.

Respecto a que en su caso no se tomó en cuenta de que se trata de un fundo rústico, de la revisión de obrados, precisamente en las fotografías y los informes técnicos ya señalados, se evidencia que la vivienda identificada se encuentra situada en un área que no fue demandada y que no se encuentra en conflicto; tal extremo se encuentra en el acápite 5.2 (Hechos no probados), que manifestó que no existe prueba alguna de que los demandados hayan avasallado e ingresado rompiendo alambres. Si bien en la inspección se constató que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2, donde está ubicada la Unidad Educativa de la comunidad Rincón, está alambrada con malla olímpica y postes de cemento, esto por sí solo no acredita ni demuestra que los demandados avasallaron la superficie en conflicto ni que desapoderaron a los demandantes, no existiendo en consecuencia vulneración a derechos ni omisión contradicción, en la decisión asumida por la autoridad agroambiental, sobre todo cuando la parte recurrida basa su acusación en tan solo conjeturas (fs. 4 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso "en su elemento de legalidad", a la seguridad jurídica y al principio de verdad material; toda vez que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades ahora demandadas- que pronunciaron el AAP S1a 41/2021 de 12 de mayo, declararon infundado el recurso de casación presentado por su parte en contra de la Sentencia 02/2021 de 22 de febrero, emitida por la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, resolviendo exclusivamente los planteamientos de fondo del mismo, dejando sin responder el recurso de casación en la forma planteado de su parte, hecho que va contra lo previsto en el art. 271.I de la Ley 439, que prevé la posibilidad que en un solo memorial se interponga el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, debiendo las autoridades de alzada emitir pronunciamiento de ambos en una misma resolución, extremo que no se cumplió en su caso; asimismo, denuncian la errónea o la ausencia de valoración de la prueba presentada dentro del proceso, específicamente en relación al cumplimiento de la Función Social (FS) dentro de su predio y la naturaleza de su predio que se trata de un solar campesino; por ello, solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga declarar la nulidad del referido Auto Agroambiental Plurinacional dictado el 12 de mayo, a objeto de que las autoridades demandadas dicten otra resolución que contemple lo argumentado en su acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, establecer con carácter previo, si es factible ingresar al análisis de la problemática planteada; al efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional;
  2. ii)Análisis de la importancia de la prueba en la Acción de Amparo Constitucional;
  3. iii)Respecto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. iv)Análisis del caso de autos.

III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Sobre el particular, la , reiteró el entendimiento de la , que determinó que: "La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la , asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la , precisó que: "...`La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I "La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la , que:

"...El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable".

En el mismo sentido la , respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: "...el entonces Tribunal Constitucional a través de la , reiterando el entendimiento asumido por la , señaló que existen:

`...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución...´"'"´" (el resaltado es añadido).

La subsidiariedad es un principio que rige esta acción de defensa y debe ser observado por la parte que se siente agraviada en sus derechos; toda vez que de no haber hecho uso de los medios idóneos o de haberlos iniciado y no lo concluyeron, haría inviable su pretensión en la justicia constitucional, ocasionando su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por existir aún otros recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados.

III.2. Análisis de la importancia de la prueba en la Acción de Amparo Constitucional

La , establece lo siguiente:

Por ser tema de interés de la presente acción, a continuación se analizará el alcance del requisito de forma, consignado en el art. 77.5 de la LTCP, relativo a la presentación de la prueba respectiva, condición inmersa igualmente en el art. 129.III de la CPE, el cual dispone que la autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción, criterio complementado por el cuarto parágrafo del mismo artículo, que refiere: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante".

En ese orden, se entiende que el accionante, a tiempo de plantear el mecanismo de defensa, está obligado a acompañar la prueba en la que funda su acción, o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

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