Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45472-2022-91-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución 01/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Railton Guimaraes Lorentino contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de evasión, interpuso apelación incidental contra la resolución que determino su detención preventiva; ante lo cual, la autoridad judicial demandada emitió el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, incurriendo en las siguientes irregularidades:
- a)Con relación al art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se limitó a señalar que el Ministerio Público tiene autonomía para realizar la calificación del tipo penal de forma provisional, sin explicar cómo se concluye que su conducta se adecua a algún presupuesto del referido tipo penal;
- b)Respecto al peligro de fuga del art. 234.4 de la indicada norma procesal penal, no realizó pronunciamiento alguno; y,
- c)En lo que concierne al art. 235.2 del adjetivo penal, de igual forma no mereció pronunciamiento.
Refiere que en audiencia de apelación incidental presentó prueba el 18 de enero de 2022, relacionada a la prueba de COVID-19 que dio positiva; empero, la autoridad demandada, no valoró la misma; así también, la apelación contra el referido auto interlocutorio fue formulado por el Ministerio Público; sin embargo, en audiencia no se corrió traslado los agravios realizados para que asuma la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto los arts. 8.II; 13.IV; 22; 23; 109.I; 110; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7.1.2 y 3; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal emita nueva resolución que garantice una debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 26 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 86 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato reiteró íntegramente el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante a su legal notificación cursante a fs. 84.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 87 a 89, concedió "parcialmente" la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de setenta y dos horas emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada "...en relación a dichos puntos..." (sic).
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la probabilidad de autoría no fue debidamente abordada por la autoridad demandada; toda vez que, se limitó a establecer las condiciones que tiene el Ministerio Público para establecer los tipos penales y la investigación, sin dar respuesta a los aspectos precisos reclamados; y,
- 2)Con relación al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, el demandado se limitó a transcribir los argumentos de la resolución apelada, aspecto que de ninguna forma constituye una respuesta motivada por el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene copia simple de informe de inicio de investigación e imputación formal de 7 de enero de 2022, en el cual el Ministerio Público imputó formalmente a Railton Guimaraes Lorentino -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de evasión (fs. 41 a 44)
II.2. Cursa citación de 26 de enero de 2022, a David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con la presente acción de libertad (fs. 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada a momento de resolver la apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva, respecto al art. 233.1 y 2 del CPP, se limitó a señalar que el Ministerio Público tiene autonomía para realizar la calificación del tipo penal de forma provisional, sin explicar cómo su conducta se adecua a algún presupuesto del tipo penal que se investiga; así también, con relación a los arts. 234.4 y 235.2 de la referida norma procesal penal no emitió pronunciamiento alguno; no valoró la prueba de COVID-19 que dio positivo presentada en apelación; y, finalmente al haber también apelado el Ministerio Público; empero, no corrió traslado sobre los agravios formulados a efecto de que pueda asumir defensa; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal emita nueva resolución que garantice una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , cuyo entendimiento fue confirmado por las y ; y, las y , entre otras, establece que:"...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso" (las negrillas son nuestras). Asimismo, la , reiterada por la ; y, las y , entre otras, señala que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley" (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente fundamento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y citadas anteriormente, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas1, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho2.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
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