Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S3 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 46137-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de David Ernesto Guerra contra Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 50 a 52 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 3) y 6) del Código Penal (CP) después de transcurridos veinticuatro años de estar recluido fue beneficiado con libertad condicional a través de la Resolución 129/2021 de 25 de marzo, la cual entre otras condiciones dispuso que debía presentar una fuente laboral en el término de treinta días, aspecto que el Juez ahora accionado deduce que incumplió con base al supuesto informe de la trabajadora social, cuando acompañó una certificación que demuestra su actividad laboral; sin embargo, su libertad condicional fue revocada.
Debió considerarse que la situación de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), que se, atravesó no le permitió conseguir una fuente laboral; mas aun al tener una edad promedio de cuarenta y seis años de los cuales veinticuatro pasó recluido en un Centro Penitenciario. Además, fue condenado en aplicación al "...Código Penal de 1972 de fecha 23 de agosto Ley 1768..."(sic); y, la propia Sentencia Condenatoria 011/2002 de 25 de marzo no estableció ninguna prohibición expresa ni limitación respecto a los beneficios determinados ya por la recién promulgada Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- de lo cual se extrae que la libertad condicional podría revocarse conforme al art. 68 del CP, si se cometiere un delito doloso o se incumpliere las condiciones establecidas en la sentencia; asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley determinó que los casos de internos condenados con anterioridad a la citada Ley y la misma agrave las condiciones para acogerse a los beneficios, será aplicable la ley anterior.
No obstante, el Juez ahora accionado revocó su libertad condicional sin un fundamento valedero y sin tomar en cuenta el art. 435 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se tiene una legal citación para su persona, respecto a la convocatoria de audiencia para la revocatoria de su libertad condicional, debido a que el citado Juez diréctamente determinó la revocatoria del benefició dispuesto en su favor, mediante el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 de 2 de febrero que señala la Resolución 129/2021 fue emitida de puro derecho por la pandemia del COVID-19, extremo que no le dio la posibilidad de hacer uso de los medios probatorios o interponer los recursos establecidos por ley; y, en el por tanto, se dispuso que se emita el correspondiente mandamiento de captura para el cumplimiento total de su condena, lo que constituyó en una amenaza real a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la motivación y fundamentación; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto:
- a)El Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 de 2 de febrero; y,
- b)El mandamiento de captura librado por el Juez ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Fue beneficiado con la libertad condicional con base a méritos personales, al amparo de los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS;
- 2)Se encuentra de acuerdo con cuatro de las cinco condiciones impuestas por el Juez ahora accionado, ya que con relación a una de aquellas condiciones no habría acompañado una fuente laboral en el plazo de treinta días y al solo informe de la trabajadora social revocaron su libertad condicional;
- 3)El Juez hoy accionado reconoció que acompañó un certificado sobre una actividad laboral; sin embargo, de antecedentes de advierte que mucho antes acreditó una actividad laboral, lo que es de pleno conocimiento del citado Juez, para lo cual acompañan el Auto de 31 de julio de 2017 mediante el cual se acogió al beneficio de extramuro, en el cual se reconoció su actividad laboral, otorgando permiso para poder ausentarse a su trabajo y regresar a una determinada hora;
- 4)El Juez ahora accionado de manera escueta y sin fundamento legal revocó su libertad condicional, cuando el art. 435 del CPP señala que en la revocatoria de la libertad debe estar presente el condenado, pudiendo el Juez de la causa ordenar su detención si no se presenta en conocimiento de la citación; asimismo, con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el art. 176 de la LEPS indica que para la tramitación de incidentes debe estar presente el condenado pudiendo ordenarse su detención si no asiste; no obstante, su citación legal;
- 5)No refiere la ley, ni "...que es a título de discriminación del Juez o a título de las condiciones impuestas en su momento que el Juez puede librarse del procedimiento..." (sic);
- 6)El art. 433 del CPP establece condiciones para acceder al beneficio de la libertad condicional, entre ellas la de cumplir dos terceras partes de su condena y haber observado buena conducta y demostrar vocación para el trabajo, lo cual hizo, porque estaba trabajando;
- 7)Si bien el Juez hoy accionado refirió que dispondría la revocatoria de su libertad condicional sin ninguna notificación solamente a informe de la trabajadora social; por lo que se señala que habría aceptado dicha disposición; sin embargo, existe un principio fundamental que se utiliza en derecho penal, que señala que las normas de orden procesal no pueden ser convenidas entre las partes y dejar sin efecto la norma;
- 8)Existen líneas jurisprudenciales que señalan que no se puede revocar su detención preventiva ni la libertad condicional si no es por audiencia;
- 9)No existe citación ni notificación, "sea real", digital o personal para audiencia "de revocación";
- 10)El Juez ahora accionado en su resolución que revoca su libertad condicional justifico porque existe "una pandemia";
- 11)La Sentencia Condenatoria 011/2002 no establece ninguna prohibición expresa o limitación alguna a beneficios;
- 12)Con la promulgación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la revocatoria de su libertad condicional solo podía efectuarse en virtud del "art. 168" por ultra actividad de la Ley Penal más benigna; sin embargo, el punto central de su reclamo, es que el Juez ahora accionado se saltó el procedimiento y directamente revocó su libertad condicional;
- 13)Le cercenaron la oportunidad de hacer uso de los medios de apelación en el plazo establecido por ley;
- 14)Existe una resolución que amenaza a sola captura para que pierda su libertad; y,
- 15)Irrumpieron en el domicilio de su esposa y de uno de sus garantes, sin mostrar ningún tipo de orden.
A la pregunta efectuada por la Jueza de garantías de por qué no apeló el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022, señaló que el Juez hoy accionado emitió una resolución de puro derecho y la Resolución es notificada sin constar ninguna firma y sello, solo señala al pie "...fecha de 11 de febrero..." (sic) fecha en la que supuestamente se efectuó la notificación en la oficina del abogado que lo asistía y firma la gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que se reclamó es que no se le citó para que esté presente en audiencia y en caso que no se hubiera presentado la autoridad podía librar mandamiento de aprehensión; es decir, que el Juez ahora accionado se saltó procedimiento, cercenando su derecho a formular recurso de apelación, constituyéndose incluso en un defecto absoluto establecido por el art. 169.3 del CPP; por lo que es un acto que "deviene plena nulidad".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 76, señaló que:
- i)No cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de libertad;
- ii)Se le remitió el expediente del accionante con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de asesinato, para que ejerza el control del cumplimiento de la pena y los beneficios penitenciarios;
- iii)El sistema penitenciario Boliviano es un sistema progresivo adoptado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su reglamento, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 julio de 2002;
- iv)El accionante pretende sorprender a la Jueza de garantías al señalar que acompañó un certificado que da cuenta de su actividad laboral, cuando la Resolución 129/2021 de libertad condicional, determinó reglas o condiciones, entre ellas la de su numeral 2, que señaló que debía presentar una fuente laboral en el término de treinta días; es decir, hasta el 25 de abril de 2021, obligación que fue de pleno conocimiento del accionante; empero, que no cumplió dentro el término previsto por la autoridad; si bien, es evidente que recién el 1 de febrero de 2022 a las 16:07 horas presentó un certificado de trabajo; sin embargo, dicho documento demuestra que no cumplió con la condición establecida en la citada Resolución, además dicho certificado no lleva sello alguno, careciendo de credibilidad;
- v)Estar beneficiado con libertad condicional no significa tener libertad definitiva, ya que es una forma de cumplimiento de la condena en libertad, bajo ciertas condiciones que impone el Juez, que lamentablemente fue incumplida por el accionante;
- vi)Claramente se advirtió al accionante que en caso de incumplimiento de una sola de las condiciones se dispondrá la revocatoria de su beneficio y sin notificación únicamente al informe de trabajo social en consecuencia, ahora no puede alegar una legal citación; puesto que la advertencia fue plenamente consentida y aceptada por el accionante y su defensa técnica, si ellos estaban en desacuerdo tenían los mecanismos legales para impugnar dicha advertencia o el cumplimiento del art. 176 de la LEPS;
- vii)No es evidente que a través de sus garantes conoció la revocatoria de su beneficio -de libertad condicional- porque el 17 de febrero de 2022 el accionante se apersonó y pidió fotocopias, y es de conocimiento público que las autoridades están procediendo a la recaptura de los acusados por asesinato, feminicidio, violación, quienes fueron beneficiados, teniendo conocimiento el accionante que no cumplió con una de sus condiciones, pero no se presentó de manera voluntaria para cumplir su condena; y,
- viii)No existe alegación de perjuicio y acreditación de la vulneración de sus derechos constitucionales tampoco indicó cual sería el interés jurídico lesionado por su autoridad, debiendo denegarse la tutela solicitada. I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se tiene que la vida del accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, debido a que contra el nombrado se llevó a cabo un proceso penal por el delito de asesinato y fue condenado a través de la Sentencia Condenatoria 011/2002 a treinta años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz;
- b)Si bien se alegó que se celebró una audiencia sin las notificaciones correspondientes y se dictó el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 que revoca su libertad condicional, estos antecedentes deben ser conocidos a través de la acción de amparo constitucional;
- c)Con relación a que se notificó al accionante en el domicilio procesal del abogado que ahora ya no asume su defensa, al respecto debe tenerse presente que el art. 160 del CPP refiere que cualquier cambio de domicilio debe ser obligatoriamente comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, Ministerio Público y Juez dentro las veinticuatro horas, no pudiendo alegar falta de notificación; y,
- d)No concurren los requisitos de procedencia de los arts. 125 de la CPE y 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) para activar este medio de defensa.
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