Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S4 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de cumplimiento
Expediente: 51685-2022-104-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 242/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1292 a 1298 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Luis Alejandro Gonzales Blacutt, en representación de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" contra Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, y, Edwin Fuentes Camacho, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 278 a 295; y, el de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 304 a 307), la parte impetrante de tutela expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en ejerció de sus competencias, determinó la implementación de una línea de teleférico que permita la comunicación y traslado entre el socavón y el monumento de la Virgen del Socavón, proyecto turístico ante el que se emitió la Ley departamental 43 de 1 de febrero de 2013, que sentó las bases para la gestión de recursos necesarios para su ejecución, mismo que se vio paralizado por falta de recursos económicos hasta que el Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asumió el compromiso de asignar recursos para la ejecución del referido proyecto, emitiéndose el Decreto Supremo (DS) 3168 de 3 de mayo de 2017, por el que se autorizó a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico", la continuidad, ejecución y administración del proyecto, razón por la que se suscribió un convenio intergubernativo de 5 de julio del mismo año, entre la referida empresa y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cuya cláusula cuarta se estableció con claridad el marco normativo y competencial que sustenta el convenio.
La cláusula sexta del Convenio intergubernativo que estableció las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes, fue objeto de ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales antes referidas, mediante la Resolución Departamental 011/2017-2018 de 19 de julio de 2017 y la Ordenanza Municipal 042/2017 de 29 de agosto, habiendo alcanzado en consecuencia fuerza de ley; por lo que, las obligaciones contenidas son de cumplimiento obligatorio. En este contexto, dicha Convención tiene dos momentos importantes claramente diferenciados: el referido a la implementación del proyecto, y, el segundo, la administración del mismo; empero, a la conclusión del proyecto, la Gobernación departamental no realizó los desembolsos programados oportunamente, razón por la que se recurrió a un "débito automático" (sic), evidenciando una falta de voluntad en el cumplimiento del Convenio intergubernativo.
Ante el referido incumplimiento, se remitieron diferentes notas a la Gobernación del departamento de Oruro y a su Asamblea Legislativa Departamental, solicitando el cumplimiento de las obligaciones asumidas, fundamentalmente en lo referente a la seguridad, limpieza y mantenimiento de infraestructura interior, pidiendo además, que el Servicio Estatal de Autonomías actúe como instancia conciliatoria, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima del convenio intergubernativo en cuestión, en cuyas actas se refleja la falta de intensión de cumplir con el referido convenio, desconociendo su legalidad y efectividad; prueba de ello es la emisión de la Nota GAF-ORU/GAB-DESP 580/2021 de 11 de octubre, suscrita por el Gobernador del departamento de Oruro, por la que solicitó la revisión inextenso del convenio intergubernativo, emitiéndose el Informe GADOR/SDAJ/UDL 109/2021 de 28 de octubre, elaborado por la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos y el GAD-ORU/SDAFP/UA/APDBS 559/2021 de 25 de octubre, faccionado por la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas Públicas de dicha entidad.
No obstante, lograron llegar a un acercamiento que se tradujo en reuniones interinstitucionales donde se implementaron mesas de trabajo técnica, financiera y legal de las gestiones 2021 y 2022, empero, posterior a la audiencia de conciliación conjunta de 18 de mayo de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, nuevamente, mediante Carta CITE GAD-ORU/GA/DESP 683/2022 de 20 de junio, manifestó su imposibilidad de atender el mantenimiento interior de la infraestructura del teleférico turístico Santuario Virgen del Socavón, quedando demostrado que dicha entidad territorial incumplió con sus obligaciones, señalando específicamente que el servicio de limpieza dejó de ejecutarse desde febrero de 2021, al igual que el mantenimiento de infraestructura, ejecutándose parcialmente el trabajo de seguridad, generando un daño al funcionamiento del sistema electromecánico, la imagen del servicio y sobre todo la seguridad, vida e integridad de los usuarios del sistema; incumpliéndose de esta forma las obligaciones establecidas e individualizadas en el Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que se fundamenta en el art. 298.II.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492 de 28 de enero de 2014, modificado por la Ley 730 de 2 septiembre de 2015 y el artículo Único parágrafo II del Decreto Supremo (DS) 3168 de 3 de mayo de 2017, por lo que, el incumplimiento de las referidas obligaciones, vulneró las normas constitucionales e infra constitucionales de manera expresa y concreta, teniendo en cuenta que dicho convenio es vinculante y de cumplimiento obligatorio hecho que además implica daño al patrimonio del Estado.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte impetrante de tutela, denunció el incumplimiento del Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico", el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la ejecución del proyecto "Construcción Teleférico Turístico Virgen del Socavón Oruro", que se fundamenta en los arts. 298.II núm. 11 de la CPE, 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492 de 28 de enero de 2014, modificado por la Ley 730 de 2 de septiembre de 2015 y el Artículo único parágrafo segundo del DS 3168, que otorgan fuerza de ley al referido Convenio y de cumplimiento obligatorio.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga:
- a)El incumplimiento de la normativa constitucional e infra constitucional señalada;
- b)Que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro proceda al cumplimiento inmediato de las obligaciones y deberes omitidos en relación a las disposiciones constitucionales, legales y del Convenio Intergubernativo suscrito; y,
- c)Conforme prevén los arts. 39 y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se determinen las responsabilidades que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1285 a 1291 vta., presentes, la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas, todos asistidos por sus abogados, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1277 a 1284, señaló que:
- 1)El Convenio intergubernativo al que hace referencia la parte impetrante de tutela, carece de ciertas características que debe contener todo convenio, conforme indica el art. 9 la Ley de Convenios Intergubernativos, razón por la que en reiteradas ocasiones en las mesas de coordinación y conciliación, se solicitó la revisión del referido convenio, puesto que el mismo carece de seguridad jurídica para las partes intervinientes, siendo lo correcto que se subsanen las referidas falencias, en el marco del principio de voluntariedad de las partes en amparo de la cláusula décimo primera del Convenio en cuestión;
- 2)El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cumplió con las responsabilidades asignadas en la cláusula sexta del Convenio intergubernativo, siendo responsable de la ejecución financiera hasta el porcentaje que le corresponde de acuerdo a la estructura de financiamiento contenido en la clausula quinta del referido convenio, habiendo cumplido de la misma forma con sus demás obligaciones;
- 3)La cláusula décima del convenio intergubernativo, establece claramente que en caso de controversia o incumplimiento de lo estipulado en el referido convenio, en el marco de lo previsto en la Ley 492 de 28 de enero de 2014, las partes deberán solicitar al Servicio Estatal de Autonomías su intervención como tercero interventor, fruto de acudir a esa vía, se emitió acta de conciliación conjunta en el que de manera clara se estableció que no existe principio de acuerdo entre las partes involucradas respecto al cumplimiento del acuerdo intergubernativo; sin embargo, se sostuvieron otros acercamientos, en los que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro mostró su voluntad de coordinar y tener alternativas técnicas, económicas y legales ante los desacuerdos entre partes; y,
- 4)Se incumplió el art. 54.1 del CPCo, toda vez que, el convenio intergubernativo en su cláusula séptima, establece que en el marco de lo previsto en la Ley 492, el art. 116 de la Ley 0031 de 19 de julio de 2010 y la Ley de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez", las partes aceptaron que en caso de no consolidarse las transferencias de los recursos comprometidos en el Convenio, detallados en las demás clausulas, el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, procedería al débito automático a favor de la Empresa Mi Teleférico, a objeto de garantizar la continuidad, ejecución y administración del proyecto, de donde se advierte que ante la falta de activación del débito automático, es evidente que la parte solicitante de tutela no agotó los recursos o medios para reclamar el cumplimiento conforme el principio de subsidiariedad.
Esperanza Mamani Ajhuacho de Chinche, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 879 a 882 vta., señaló que la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumplió en todo momento con sus atribuciones de fiscalización en el marco de la separación de Órganos establecido en la Constitución Política del Estado y la autonomía decisoria que tienen los Asambleístas amparados de toda incidencia externa distinta a los límites que el ordenamiento jurídico impone, en este marco, se emitió la Resolución 11/2017-2018 de 19 de julio, por la que se aprobó el Convenio intergubernativo, después de dicho acto no se emitió ninguna Resolución definitiva que afecte a los intereses de la parte ahora accionante, siendo el Órgano ejecutivo del departamento de Oruro, el que debió dar funcionalidad al referido convenio, al ser la función de la Asamblea Legislativa Departamental solo fiscalizadora.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Israel Ticona Castro, Viceministro de Transporte, mediante escrito de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 416 a 417 vta., señaló que, pese a que la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, demostró un interés legítimo de llegar a un acuerdo para sobrellevar la sostenibilidad de Teleférico Turístico Virgen del Socavón, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro solo evadió el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio intergubernativo, ratificado por la Asamblea le Departamental Legislativa del mismo departamento; habiendo la referida Gobernación incumplido con los servicios de limpieza y mantenimiento de la infraestructura interior, asimismo, no facilitó ambientes para el personal de la empresa "Mi Teleférico", tampoco otorgó un vehículo ni el chofer para su funcionamiento, cuando las mismas, constituyen obligaciones asumidas en el convenio intergubernativo, en razón a que el mismo es vinculante, con fuerza de ley y de cumplimiento obligatorio.
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 397.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 242/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1292 a 1298 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que:
- i)Conforme expresa la parte accionante, en el presente caso, se acusa el incumplimiento de un convenio intergubernativo para la ejecución del proyecto de Construcción del Teleférico Turístico Santuario Virgen del Socavón de Oruro, que conforme se acordó en su cláusula tercera, tiene por objeto, establecer las condiciones y compromisos de las partes suscribientes, que se deben asumir para la continuidad y ejecución del proyecto; vale decir, no se establece en forma puntual y clara cual el deber expreso omitido en la norma de la cual se pretende su cumplimiento conforme establece la jurisprudencia constitucional, tratándose en el presente caso de un deber genérico, puesto que, en su cláusula octava únicamente se hizo referencia a Ley 492 de 25 de enero de 2014; y,
- ii)En la cláusula decima del Convenio en cuestión, se estableció que en cuanto al incumplimiento del convenio por una de las partes sobre el objeto así como sobre las obligaciones contraídas u otras contempladas en el mismo, las entidades suscribientes autorizaron al Ministerio de Economía y Finanzas públicas proceder al débito automático hasta el monto comprometido, asimismo, se omitió el procedimiento estipulado en el art. 116.III de la Ley 031; por el que, ante el incumplimiento que advierte la parte impetrante de tutela, tienen la vía correspondiente para acudir a la instancia para proceder con el débito automático, para tal situación debe acreditarse de manera objetiva y material, todo lo que alega en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. se tiene el Convenio Intergubernativo de 5 de julio de 2017 suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico" y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, suscrito a objeto de establecer las condiciones y compromisos que las partes suscribientes, deben asumir para la continuidad y ejecución del proyecto "CONSTRUCCION TELEFRIDCO TURISTICO SANTUARIO VIRGEN DEL SOCAVON DE ORURO" y posterior administración del referido Teleférico (fs. 28 a 35); que fue aprobado mediante la Resolución 011/2017 de 19 de julio, por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en uso especifico de sus atribuciones (fs. 36 a 39); que asimismo, fue ratificado por el Concejo Municipal de Oruro, mediante la Ordenanza municipal 042/2017 de 29 de agosto (fs. 40 a 41).
II.2. Consta en antecedentes, la Nota EETC MT-GJ-DGAA-JAR-072-CAR/22, presentada el 14 de febrero de 2022, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por el que, el Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, hizo conocer el incumplimiento por parte del Gobierno Autónomo departamental de Oruro, del mantenimiento de la línea turística Virgen del Socavón conforme establece el Convenio Intergubernativo, solicitando la intervención de la referida asamblea (fs. 81); así también, cursa la última Nota EETC MT-GJ-DGAA-JAR-0236-CAR/22 el 10 de mayo de 2022, ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por parte del Generante Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, por el que, solicitó que conforme al Convenio Intergubernativo que suscribieron que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio, se proceda a cumplir con la obligaciones de limpieza y otros que se encuentran pendientes (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela considera incumplido el Convenio Intergubernativo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico" y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la ejecución del proyecto "Construcción Teleférico Turístico Virgen del Socavón - Oruro", que se fundamenta en los arts. 298.II.11 de la CPE, 133.I de la Ley 031, 3.I y 4 de la Ley 492, modificado por la Ley 730 y el Artículo único parágrafo segundo del DS 3168, que otorgan fuerza de ley al referido Convenio; toda vez que, las autoridades demandadas, concretamente la Gobernación del Departamento de Oruro, manifestó su imposibilidad de atender el mantenimiento interior de la infraestructura del referido teleférico turístico, habiendo el servicio de limpieza dejado de ejecutarse desde el mes de febrero de 2021, al igual que, el mantenimiento de infraestructura, ejecutándose parcialmente el trabajo de seguridad, generando un daño al funcionamiento del sistema electromecánico, la imagen del servicio y sobre todo la seguridad, vida e integridad de los usuarios del servicio; incumpliendo de esta forma las obligaciones establecidas e individualizadas en el Convenio antes mencionado.
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