Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1 Sucre, 5 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33053-2020-67-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0003/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ivan Tito Salinas Alvarez en representación sin mandato de Luis Carlos Camacho Prado contra Richard Cruz Vargas y Salome Guzmán Terán, Presidente y Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 8 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo, siendo que tiene a su cargo la supervisión y trámite de procesos penales y otros de dicha institución edil, en cumplimiento de sus funciones el "29" de enero de 2020 concurrió a audiencia de sustitución de fianza económica y modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva señalada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Mérida Balderrama y otros, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; audiencia en la cual su persona denotó parcialidad a favor del prenombrado, por parte de las autoridades ahora accionadas que componen el aludido Tribunal, ello considerando que no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo ausencia del tercer Juez técnico; de ahí que se formuló recusación en contra de ambos jueces, con el fundamento de existir parentesco de afinidad y amistad manifiesta existente entre el imputado y la esposa del Presidente del Tribunal de Sentencia ahora demandado, quien responde al nombre de Claudia Marcia Mercado Mérida, prima del imputado.
De la misma forma a momento de intervenir en la indicada audiencia, solicitó se deponga esa actitud parcializada, bajo alternativa de iniciar acciones legales pertinentes, extremo que molesto al Presidente del referido Tribunal quien sin considerar que su persona se encontraba con el uso de la palabra cortó su intervención sin mayor fundamento, anunció la aplicación de sanciones disciplinarias bajo el poder ordenador y disciplinario previsto en el art. 339 del CPP, y posteriormente dispuso la medida de arresto de ocho horas en su contra ordenando sea conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, con tan solo el mandamiento de arresto sin ser notificado con la resolución fundamentada correspondiente, a dicho fin conforme prevé el art. 339.1 de la Ley adjetiva Penal; ante el reclamo de la existencia de recursos a ser planteados se le permitió permanecer en audiencia y el mandamiento fue ejecutado una vez terminado el acto siendo conducido a celdas policiales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la garantía de aplicación vinculante de resoluciones constitucionales, así como a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad total del mandamiento de arresto, signado como 000001-29-01-2020 de 29 de enero, emitido en cumplimiento del Auto del 29 de enero de 2020;
- b)Su libertad inmediata; y,
- c)La condenación de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de enero de 2020, conforme consta del acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos alegó que "en mérito a que cumplió las ocho horas de arresto que fueron dispuestas por las autoridades judiciales ahora demandadas, solicita la tutela a través de la acción de libertad innovativa", tomando en consideración el daño causado, siendo necesario identificar la responsabilidad de las autoridades demandadas, sea administrativa, civil o penal según corresponda.
Asimismo, en uso de la palabra manifestó que:
- 1)Recién pudo revisar el cuaderno de control jurisdiccional al que no podía tener acceso, y señalo de manera textual "...el día de la audiencia donde tuvieron una supuesta agresión con los jueces ahora accionados hubiere sido en fecha 23 de enero de 2020, empero no cursaría esa acta, sino ese día corrió una hoja para hacer firmar en blanco a todas las partes..." (sic);
- 2)En lo concerniente al acta de audiencia de 29 del citado mes y año, la misma tampoco fue firmada porque era una hoja en blanco y tenía temor que se inserte otros aspectos; sin embargo a fin de respaldar aquello afirmó que existen grabaciones de aquellos actos y que quisiera tener acceso a los mismos;
- 3)Para el 23 del aludido mes y año, se convocó a dos audiencias, la primera de sustitución de fianza económica y la otra de modificación de la detención domiciliaria por otra medida o libertad irrestricta, siendo de ésta última que se pidió la revocatoria de medidas sustitutivas en merito a la salida de Eduardo Mérida Balderrama sin custodio con dirección al Ministerio de Justicia; y,
- 4)En la señalada audiencia se produjeron varias intervenciones en la que además no se le permitió hacer uso de la palabra en igualdad con la otra parte, se le amonestó, llamándosele la atención delante de los policías, procediendo a suspender la audiencia; acto procesal del cual no consta en el cuaderno de control jurisdiccional, y sin embargo curiosamente cursa el acta de audiencia de 29 de enero de 2020 como "Quillacollo 24 y 30 de enero de 2020" no habiéndose llevado audiencias en esas fechas, haciéndose constar como si se tratase de una sola audiencia con cuarto intermedio, extremo que jamás sucedió por lo que exige los audios de esas audiencias y afirma que las actas no son acordes a los hechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Richard Cruz Vargas, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia por sí y en representación de Salome Guzmán Terán, Juez del aludido Tribunal de Sentencia, dentro de la presente acción tutelar, señaló que:
- i)Evidentemente su esposa es familiar de Eduardo Mérida Balderrama y si bien se alegó que en actitud de revancha su autoridad habría dispuesto el arresto del ahora impetrante de tutela, esa aseveración es falsa, y que bajo lealtad procesal, pese a no contar con la documentación correspondiente, acepta que esa relación de parentesco existe pero que es bastante lejana, con seis generaciones de por medio;
- ii)Con respecto a la falta de notificación con la resolución de arresto, al respecto, la misma fue emitida en audiencia de forma íntegra, en ese sentido y en sujeción al art. 160 del CPP, las partes quedaron legalmente notificadas por su lectura, por lo que dicho fundamento carecería de todo asidero legal;
- iii)En lo que concierne a la resolución de arresto alega el peticionante de tutela que carece de fundamentación y congruencia, sin embargo adjunta la resolución que cuenta con todos los requisitos de fundamentación jurídica de lo que se pude advertir que ya no ameritaba una sanción progresiva como "indican los abogados" porque esa normativa tipifica las faltas en leves, graves y muy graves, y el reglamento de la Ley 1173 otorga una sanción a cada una de las faltas, entonces la falta o conducta del abogado se adecuó a esas sanciones, toda vez que de principio ante la agresión verbal -falta leve- se le llamó la atención; persistió en su conducta por segunda vez se le llamó la atención y se le advirtió con convocar a la policía, pese a ello procedió a verter amenazas contra el Tribunal, razón por la cual y al amparo de la citada Ley, se dispuso su arresto de ocho horas emitiéndose resolución fundamentada y motivada;
- iv)Señalaron que el reglamento de la Ley 1173 no estaría aprobado, sin embargo adjunta fotocopia simple del Auto Supremo que dispuso su aplicación;
- v)La parte accionante efectuó una serie de citas constitucionales, sin embargo son anteriores a la citada Ley, por lo que no correspondería considerarlas;
- vi)Respecto a la falta de quorum, se adjunta fotocopia del Auto Supremo de 24 de noviembre de 2016, en el cual señala que se puede desarrollar la audiencia de medidas cautelares con dos jueces técnicos, estando habilitados los jueces que estuvieron en el acto, sin tener asidero legal ese argumento;
- vii)Con respecto al acta, aclara que en lealtad procesal, ese acto fue realizado en dos días; el primer día el 24 de enero, acto en el que el impetrante de tutela comenzó a gritarle y faltarle al respeto, al punto que ya estaban llegando a agresiones verbales, por ello y conforme consta en acta, amparado en procedimiento se dispuso receso de audiencia, indicando que se haría conocer a las partes la continuación de la audiencia, porque los miembros del Tribunal estaban en riesgo y no existía seguridad ni garantías;
- viii)Se debe considerar que por Auto de 29 de enero, se sancionó al abogado ahora impetrante de tutela, empero también se sancionó de la misma manera al imputado con multa de. Bs. 500 (quinientos bolivianos) porque ambos mostraron actos de indisciplina, siendo falsa la afirmación de que no se le permitió hablar;
- ix)Que dispusieron el arresto del abogado y multa al imputado, porque la ley establece que solo se puede arrestar al abogado no así a los litigantes, Por lo que de ninguna manera se lesionó el derecho a la libertad, que conforme consta en actas hubieron advertencias previas; y,
- x)Que efectivamente, el ahora peticionante de tutela presentó recurso de apelación, que se atendió, para luego impetrar enmienda y/o complementación, y el mismo Tribunal cedió en parte para ejecutar el mandamiento de aprehensión una vez concluida la audiencia, en cuyo acto simplemente se velaron por los derechos y garantías de las partes y los patrocinantes, con el derecho que les asiste de accionar y participar.
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