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TCP

0561/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0561/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3 Sucre, 16 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31958-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 185/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Escobar Gemio contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 80 a 97, y de 100 a 102 vta., el accionante expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplió funciones durante cinco años como conductor en la Guardia Municipal de Transporte de manera correcta, eficiente y disciplinada, según lo encomendado por la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible y de la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana, ambas unidades organizacionales dependientes del GAM de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-.

Refirió que, ingresó a trabajar a partir del 15 de enero de 2014 de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2018; suscribiendo ocho contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad edil ahora accionada; dentro las cuales señala haber sido nombrado como guardia municipal y armador de carpetas; sin embargo, por designaciones internas SMSC/DSP/GMT/367/2016 de 6 de mayo, UGMT 044/2017 de 24 de febrero; UGMT 336/2017 de 26 de junio y UGMT/963/2017 de 24 de octubre, fue reasignado como conductor; aclarando que, no existió una ruptura mayor a tres meses en sus contratos, cumpliéndose íntegramente la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 en sus arts. 1 y 3, que dispone que los contratos pactados por un término menor al de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa; exceptuando el caso de la recontratación pasados tres meses de su cesantía.

Así, mencionó que no existió ningún proceso disciplinario en su contra, ni faltas internas que ameriten llamadas de atención; por el contrario, contó con memorándums de felicitación e inclusive se lo nombró responsable de los diferentes conductores de las camionetas de la institución, no existiendo motivo justificado para su despido intempestivo e injustificado y de forma unilateral el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, prosiguió trabajando las tres primeras semanas del mes de enero, aspecto que no puede probar en mérito a la prohibición que realiza la institución del marcado del biométrico; empero, logró conseguir el cronograma de trabajo de 21 a 27 de enero de 2019, constando que el Jefe de su Unidad le instruye trabajo; es así que cuando pretendía ingresar a la cuarta semana de trabajo le impidieron su ingreso, pidiéndole que aguarde hasta febrero; sin ninguna respuesta los meses de febrero y marzo de la indicada gestión, el Secretario Municipal de Movilidad Urbana Sostenible, Fernando Flores Herrera, le informó que todo dependía de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, limitándose a señalar que no llegó la lista de contrataciones.

Al no haber recibido ninguna respuesta de la entidad edil hoy accionada, decidió presentar denuncia verbal ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 28 de marzo de 2019, prosiguiendo con la única citación a la referida entidad y lográndose la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 de 25 de abril, determinación que fue indebidamente incumplida, al constar que se procedió a la notificación del GAM de El Alto del citado departamento, el 2 de mayo de igual año; por lo que, decidió acudir a la instancia constitucional para hacer efectivos sus derechos constitucionales.

Describiendo la normativa que fue mencionada en la conminatoria emitida a su favor, citó a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 que en su art. 1 establece que: "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES EN SERVICIOS MANUALES Y TÉCNICO OPERATIVO ADMINISTRATIVO DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS MUNICIPALES DE CAPITALES DE DEPARTAMENTO DE EI ALTO DE LA PAZ, quienes GOZARAN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS QUE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO y sus normas complementarias..." (sic); señalando que, la denuncia es por considerar que la parte accionada no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante su Jefatura Regional, glosando además como actos ilegales e indebidos que fue convocado por dicha entidad edil, apersonándose ante la Unidad de Contrataciones de la misma, donde se entrevistó con el Jefe de la Unidad "Elio Machaca", quien le manifestó que su contrato estaba listo; empero, luego de leer las cláusulas advirtió que se trataba únicamente de un contrato eventual a plazo fijo a partir del 14 de mayo de 2019, lo cual, a su criterio lo llevaría a perder la continuidad de los años de trabajo para poder reclamar una reincorporación ante cualquier entidad, perdiendo sus derechos laborales, llegando a ser perjudicado a futuro, deviniendo en que la parte accionada incumplió la nominada conminatoria, burlando las disposiciones constitucionales y laborales.

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