Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-S4 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36485-2020-73- AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 93/20 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 267 vta. a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Saavedra Fernández por sí y en representación del menor AA, contra Edil Robles Lijerón y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de octubre de 2020, cursantes de fs. 234 a 244 y de subsanación de fs. 251 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona en contra de Aníbal Villarroel Zabala, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en contra de su hijo menor, la Fiscal de Materia, mediante Resolución Fiscal de 22 de noviembre de 2019, amplió las medidas de protección ordenando que el agresor demandado desocupe el domicilio conyugal; sin embargo, dicha determinación, fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio 101/20 de 7 de febrero de 2020, pronunciado por el Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, que realizando una irracional valoración de los antecedentes, inobservó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que es eminentemente preventiva y el art. 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y se sustenta inapropiadamente en lo previsto por los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vulnerando el principio de legalidad y la garantía a no sufrir violencia, bajo el argumento que existe derecho propietario del padre e irrespeto al padre por el menor víctima y como forma de sanción a éste último establece de manera desproporcionada la restitución del denunciado al domicilio conyugal, lesionando así su derecho de acceso a la justicia; siendo confirmada dicha determinación por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 05/20 de 27 de agosto de igual mes y año, que es lesivo a sus derechos.
El referido fallo de alzada:
- a)Es vulneratorio del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación así como razonable valoración de la prueba, al asumir los demandados una conducta omisiva al no haber reparado el agravio que provoca el fundamento de la parte resolutiva de la Resolución apelada, siendo que las vulneraciones a sus derechos a la seguridad y a no sufrir violencia fueron reclamados oportunamente en audiencia de consideración del recurso de apelación sin que hubieran sido respondidos, sustentándose dicho fallo en criterios subjetivos de desvalorización y re victimización, omitiendo considerar que el derecho propietario no fue objeto del recurso señalado y sobreponiendo dicho derecho del denunciado por encima de la entrevista psicológica que establece la existencia de agresiones que motivaron a su hijo menor a defenderse, y no considera que el inmueble no admite cómoda división y existen áreas que son de uso común en las que surgen situaciones de violencia que a su vez podrían generar reacción como medio de defensa, sin analizar los antecedentes ni ingresar al fondo de la problemática; limitándose a valorar el contenido de las grabaciones de audio que establecería que el menor faltó al respecto a su padre, omitiendo revisar la entrevista psicológica al menor de catorce años, sin explicar ni motivas las razones por las que consideran suficiente la medida de prohibición del padre de ingresar a la habitación del menor;
- b)Impone al menor vulnerable el vivir en una situación de desventaja con su agresor en lesión de su derecho a un desarrollo integral, al confirmar la determinación de restitución del denunciado que constituye un peligro efectivo para la víctima, en lesión del derecho a vivir una vida digna y libre de violencia, exponiendo al menor a una re victimización prohibida por la Ley 348 y lesionando la garantía de protección de toda forma de violencia contra los menores; y,
- c)omitiendo considerar la jurisprudencia descritas en la , y en relación a los alcances del incumplimiento de las medidas de seguridad, la responsabilidad estatal como garante de Derechos Humanos y protección de niños, niñas y adolescentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, consideró lesionados la garantía a la protección de toda forma de violencia contra los menores; sus derechos a la vida e integridad física; a una vida digna y libre de violencia; al desarrollo integral del menor y a vivir bien; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; a la igualdad de las partes; a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad; citando al efecto los arts. 13.I; 14.III, IV y V; 14.I; 23.I; 59.I; 61.I; 115; 116; 119.I; 121.II; 128; 129; 18.I.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: Se deje sin efecto el Auto de Vista 05/20, ordenando a los demandados se emita uno nuevo debidamente fundamentado, en sujeción a las garantías constitucionales manteniendo subsistente la Resolución Fiscal de 22 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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