Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42528-2021-86-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 77/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 611 a 614 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Geishy Fidelia Seborga Miranda e Iver Juan Seborga Miranda contra Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 557 a 563 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a denuncia de María Isabel Miranda Puma por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros; que está radicado ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la localidad de Challapata del departamento de Oruro y con señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral, el 15 de octubre de 2019, en etapa preparatoria, interpusieron excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Ruth Herrera Vargas Jueza Pública Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas de Garci Mendoza de igual departamento -en suplencia-, mediante Autos Interlocutorios 30/2020 y 31/2020 ambos de 28 de febrero, se declaró infundada la referida excepción disponiendo continuar la investigación conforme a procedimiento.
Los citados Autos Interlocutorios fueron objeto de apelación en plazo oportuno, al efecto los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, anularon las Resoluciones 30/2020 y 31/2020 ambos de 28 de febrero, ordenando que la Jueza a quo pronuncie un nuevo fallo de forma fundamentada y dando respuesta en uno y otro sentido respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por proscripción y falta de acción; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, por Resolución de 26 de noviembre de citado año, luego de las consideraciones, declaró fundada la señalada excepción y ordenó el archivo de obrados.
Una vez puesta en conocimiento la precitada Resolución a conocimiento de las partes, la denunciante María Isabel Miranda Puma, interpuso Recurso de Apelación, a la cual se adhirió Felicidad Miranda Puma, el mismo que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, quienes por Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, declararon la procedencia del Recurso de Apelación y como emergencia de ello revocaron en su integridad el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión.
El aludido Auto de Vista 47/2021 vulneró la obligación de fundamentar adecuadamente la resolución, así como los principios de limitación por competencia en Recurso de Apelación, la igualdad y equilibrio jurídico por cuanto exigen que se presente prueba destinada a hacer ver que en el proceso no existe una declaratoria de rebeldía "en contra nuestra", siendo que se adjuntó una certificación de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), que acredita ese extremo; empero, la misma fue ignorada por dichas autoridades.
Asimismo, de la lectura del Recurso de Apelación, se advierte que los fundamentos son otros, completamente diferentes a los esgrimidos por los Vocales demandados; por cuanto, no se pronunciaron sobre la naturaleza de los delitos de falsedad que fue referido por el recurrente, no se refrieron al momento de la consumación del delito y de hecho el Tribunal de alzada que vulneró el principio de congruencia ya que por un lado no se pronunciaron sobre los motivos de apelación y luego resolvieron más de lo perdido por el recurrente; además no existe fundamentación por que no se analizó de forma correcta y menos en su contexto integro el Auto de 26 de noviembre de 2020.
Si bien es potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaba en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios, siendo que en el caso incumplieron dicha obligación y omitieron considerar que en el caso se cumplió con adjuntar una certificación del REJAP que acredita que "no fuimos" declarados rebeldes ni existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, de manera que su conclusión se aleja de los daos del proceso.
En referencia a la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades demandadas debieron fundar su fallo solo en base a los agravios expresados por la parte apelante, vulnerado de esta forma el derecho a la defensa, siendo que jamás tuvimos la oportunidad de contradecir o contestar un agravio sobre la presunta inexistencia de prueba sobre la interrupción o suspensión del término de la prescripción que en realidad es el fundamento esencial del Auto de Vista cuestionado que dieron lugar a la revocatoria de la decisión del Juez a quo.
Sobre la misión de consideración de la prueba presentada, tal como lo señalado en forma precedente, al momento de interponer la referida excepción adjuntaron certificado del REJAP, que señala que no tiene Sentencia condenatoria ni declaratoria de rebeldía; empero, las Autoridades demandadas simplemente omitieron su consideración, aspecto que constituye quebrantamiento de las formas esenciales del proceso penal, la indefensión a las partes y provoca la lesión del derecho al debido proceso porque tornó ilegal e irrazonable el fallo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la valoración integral de la prueba, violación del principio de igualdad y equilibrio jurídico, a la limitación por competencia y a la defensa; señalando al efecto, los arts. 128 y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, a objeto de que se dicte un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 601 a 610 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificaron los términos de su acción de amparo constitucional ampliándola manifestó que el documento base para la incriminación penal data del 2005, con un presunto reconocimiento de firmas y rubricas de 2007, cuyo proceso penal se amplió contra Iver Juan Seborga Miranda; al efecto en criterio de los demandados el delito cesó su consumación el 2019.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 573 a 574 manifestaron que:
- a)La presente acción tutelar, no procede porque los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías realice la interpretación de legalidad ordinaria al sostener que el certificado de REJAP establecería que sus personas no habrían sido declarados rebeldes, lo cual de acuerdo a la doctrina Constitucional constituye una autorrestricción del control tutelar de constitucionalidad, que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, ahora tampoco fue explicada la salvedad de dicha autorrestricción establecida por la , de manera que corresponde denegar la tutela;
- b)La presente la acción de amparo constitucional no procede para realizar valoración probatoria, por ser esta facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, salvo casos en los cuales exista apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad; o, frente a conductas omisivas que lesionen derechos fundamentales, en este caso la parte peticionante de tutela no precisó estos elementos excepcionales como para que en sede constitucional se ingrese al análisis de fondo;
- c)En el caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, si bien la parte impetrante de tutela alego falta de fundamentación e incongruencia, esto no es evidente; toda vez que, la resolución de vista cuestionada cumple con dichos supuestos, ya que la recurrente planteó el Recurso de Apelación contra de la Resolución Judicial de 26 de noviembre de 2020; por la cual, se declaró procedente la excepción de extinción de la acción por prescripción, y dicho cuestionamiento fue respondido por el Tribunal de apelación en vía de control de legalidad, en sentido de que para que proceda el mismo debe demostrarse con prueba pertinente y objetiva los tres requisitos o presupuestos previstos en el art. 29, 31 y 32 del CPP, no habiéndose demostrado ninguno de estos presupuestos la parte accionante, por eso el Tribunal de alzada revocó de fondo la resolución inferior;
- d)En consecuencia no es cierto ni evidente haber incurrido en incongruencia, tampoco la parte peticionante de tutela precisó si se habría incurrido en incongruencia interna o externa; en definitiva nunca se comprometió el derecho a la motivación, menos explicó de qué manera el Tribunal no habría motivado la resolución de vista, además, tampoco se precisó el derecho vulnerado, si bien la parte impetrante de tutela invocó haberse lesionado el derecho a la defensa; empero, este derecho se encuentra vigente y latente en todo momento del proceso, nunca se les generó indefensión a la parte accionante, más al contrario estos ejercen plenamente su derecho a la defensa al haber respondido el Recurso de Apelación;
- e)Si bien se alega de manera genérica la falta de fundamentación; empero, el Tribunal de alzada fue claro en responder al Recurso de Apelación y sostener en sentido de que habría cesado el hecho ilícito de uso de instrumento falsificado de 29 de abril de 2019, fecha en la que fue utilizado en la instancia judicial el documento acusado de falso, por eso no operaba el presupuesto de temporalidad de la prescripción; entonces, si esto así, más allá de que se tutele y se deje sin efecto la resolución de vista en un caso hipotético, dicha tutela carecerá de relevancia constitucional, ya que no cambiará el resultado en el fondo; y, e) En ese sentido la , dio un giro total en relación al precedente de relevancia constitucional de falta de motivación o fundamentación, lo que implica que será efectiva la tutela por falta de dichos presupuestos únicamente cuando esta adquiera de relevancia constitucional; es decir, el Auto de Vista dejado sin efecto no repita el mismo resultado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Isabel y Felicidad ambas Miranda Puma; a través de su abogado por informe prestado en audiencia manifestó que:
- 1)De la revisión de obrados se tiene el 24 de agosto de 2021, Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda plantearon acción de amparo constitucional contra la Resolución 47/2021 de 5 de abril emitido por los Vocales demandados Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castedo;
- 2)En primera instancia se ratifican y apoyan el informe emitido por las autoridades, porque consideran que las mimas fueron valoradas, la exposición tanto en la apelación escrita y así como en la intervención en la audiencia virtual, seguramente sus abogados tomaron conocimiento del caso de forma reciente y fruto de ello se tiene tal vez la errónea interpretación del proceso;
- 3)Es necesario mencionar que en la localidad de Challapata evidentemente existió un proceso penal contra Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda y Eloy Cayo Martínez, donde la denunciante María Isabel y Felicidad Miranda Puma son víctimas, en la que se denunció el delito por falsedad material y uso de instrumento falsificado; toda vez que, el documento privado que data de 2005 se tiene que fue dolosamente practicado, tanto por Eloy Cayo Martínez y por su abogado de ese entonces Iver Juan Seborga Miranda;
- 4)Escuchando la fundamentación de los peticionantes de tutela hizo mención a que existiría una debida fundamentación, congruencia y así se habría vulnerado el derecho a la defensa que no existió; toda vez que, "...así como lo reconoció su abogado ellos tuvieron la oportunidad y contestado, nosotros en nuestra apelación hemos hecho mención y han sido específicos al mencionar de que se trata de un delito permanente, en ese antecedente el cómputo para tomar en cuenta esta extinción de acción por prescripción tendría que haber sido desde 2019, en ese sentido ha sido planteado y fundamentado nuestra apelación" (sic); y,
- 5)Asimismo se ratificaron en audiencia virtual de apelación, aspecto que fue considerado por Vocales de ese entonces; por lo que, "...se estaría incurriendo en incongruencia; toda vez que, a efectos de considerar una extinción por prescripción se considera inicialmente el cómputo y para eso hay que verificar si es un delito instantáneo o permanente, estamos ante un delito permanente es por eso que en la actualidad estamos en pleno juicio oral, consideramos que al agotar esta instancia la defensa técnica estarían incurriendo en actos dilatorios a efecto de no llegar a la averiguación material en un juicio oral, por lo que vamos a solicitar se pueda denegar la tutela siendo que no puede darse tampoco viabilidad a cualquier medida cautelar" (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Resolución 77/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 611 a 614 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, falta de valoración de la prueba y derecho a la defensa, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre aquellos antecedentes, sino con relación a los derechos vulnerados que fueron denunciados en la presente acción tutelar;
- ii)Habiendo realizado y analizado la revisión de los mismos, se tiene que en merito a la teoría de las auto restricciones, este Tribunal se halla impedido de volver a valorar la prueba en el sentido de que aquel extremo es una función propia de la autoridad jurisdiccional, podemos ingresar a valorar en el caso de esta no haya sido valorada, o de que exista omisión de la misma; sin embargo, no se ha advertido aquel extremo en la acción de amparo constitucional;
- iii)Por otra parte, denunciaron que se vulneró el debido proceso, esto vinculado al Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, para lo cual es importante una contrastación entre la resolución de primera instancia, el recurso de apelación y la respuesta al recurso de apelación;
- iv)El recurso de apelación, si bien es cierto que hizo alguna referencia con relación a la excepción de la falta de acción y con relación a la acción penal por prescripción, el Auto de Vista tendría que estar en el marco de estos postulados, por lo que se puede establecer que existió la contestación al recurso de apelación, el mismo está referido a la forma en la que hubiera sido presentado o no, si estaría -en el caso- conforme establece el art. 403 del CPP; sin embargo, en ninguno de sus puntos se ha referido a los postulados de la apelación presentada por María Isabel Miranda Puma;
- v)En ese sentido se emitió el Auto de Vista 47/2021 que contiene una estructura donde se establece que, tiene en su considerando primero los antecedente procesales, los fundamentos facticos expuestos por el recurrente, en lo referente al recurso de apelación, a la contestación al recurso de apelación y los fundamentos jurídicos de la resolución, donde se advierte un análisis en cuanto a la excepción de la falta de acción, asimismo realiza un análisis del caso concreto a los análisis cuestionados, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por la prescripción;
- vi)Como miembros del este Tribunal evidencian que la resolución se halla debidamente motivada y fundamentada, más aun cuando el accionante no especificó si existiría una fundamentación omisiva, o si existiría alguna otra lesión, más al contrario ha referido que existe falta de motivación e incluso congruencia y valoración de la prueba;
- vii)Respecto a la falta de motivación quiere decir y se lo entiende que no existe ningún tipo de motivación, no existe ningún tipo de argumento que dé respuesta a lo postulado en la apelación del recurrente, sin embargo en la apelación se ha podido establecer en los términos que él ha referido, que existe motivación;
- viii)Por otra parte, de lectura a una sentencia constitucional con relación a la relevancia constitucional, esto quiere decir cuáles son los efectos que este Auto de Vista hubiere acusado de haber sido resuelta de otra manera, el accionante no acreditó aquellos extremos, no manifestó por ejemplo, cual debió haber sido la valoración, cuál es ese medio correcto, cual debió ser esa conclusión correcta a la cual debieron haber arribado las autoridades accionadas, cuál debería ser el resultado de ese auto de vista en el caso de que existiría esa fundamentación que ellos extrañan, esa congruencia o esa valoración de aquella prueba, cual el alcance de la misma, no se ha acreditado aquellos extremos;
- ix)Es importante tomar en cuenta que no es lo mismo carencia u omisión de fundamentación, que fundamentación o motivación errónea o equivocadas y podemos advertir reitero que esta resolución cuenta con sus motivos y sus fundamentos, pero si se hubiese denunciado a este Tribunal motivación indebida, errónea o arbitraria de repente podíamos haber ingresado analizar si esto era evidente, pero lo que se ha denunciado en esta audiencia es carencia de esa motivación y nosotros podemos evidenciar que existe una motivación, que existe una fundamentación, pero no podemos determinar si es correcta o incorrecta porque no se ha solicitado eso de este tribunal de garantías, además de carecer de relevancia constitucional al no haberse expresado un agravio determinante como para que entendamos vulneración a derechos de orden constitucional;
- x)Es importante referir que esta carga procesal es labor del accionante, quien debería haberlos manifestado, sin embargo no lo ha realizado, simplemente se expresó que existe falta de fundamentación y motivación, y lo que este tribunal tiene que dar respuesta es a lo que se ha postulado; y,
- xi)De la misma manera podemos advertir que no se acreditó la relevancia constitucional, es decir, que en el caso de que el auto de vista emitido fuera de otra forma o manera y con otros alcances, cual sería aquello, es en ese sentido que esta Sala Constitucional no podría tutelar aquellos extremos que fueron debidamente fundamentados y motivados y más aún cuando no se ha acreditado la carga argumentativa con relación a la relevancia constitucional de los ahora accionantes para entender que haya objetiva vulneración de derechos de orden constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documento de transferencia de lote de terreno de 21 junio de 2005; por el cual, María Isabel Miranda Puma y Felicidad Miranda Puma transfirieron en favor de Eloy Cayo Martínez el inmueble ubicado en la zona denominado "Alcorrancho", plaza caracoles sobre la calle Murillo Dorado, del Municipio de Challapata del departamento de Oruro, en la suma de Bs500.-(quinientos bolivianos) (fs. 14 y vta.), al efecto cursa reconocimiento de firmas y rubricas de igual fecha emitido por la Notaria de Fe Publica de Challapata Geishy Fidelia Seborga Miranda (fs. 15).
II.2. Por Memorial presentado el 5 de agosto de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, a denuncia de María Isabel Miranda Puma informó al Juez de Control Jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Eloy Cayo Martínez, Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 2 y vta.).
II.3. La parte peticionante de tutela, por Memorial de 15 de octubre de 2019, formuló ante el Juez de Control Jurisdiccional, excepciones de falta de acción, falta de personería y extinción de la acción penal por prescripción pidiendo al afecto declarar probada las mismas (fs. 379 a 384 vta.).
II.4. Se tiene memorial presentado el 31 de octubre de 2019, por el cual el Fiscal de Materia asignado, dentro del aludido proceso penal imputó formalmente a Eloy Cayo Martínez, Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, pidiendo al efecto la detención preventiva (fs. 161 a 166).
II.5. A través de Auto Interlocutorio 30/2020 de 28 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas de Garci Mendoza -en suplencia- declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda disponiendo la continuación de la investigación penal (fs. 169 y vta.).
II.6. Por Auto interlocutorio 31/2020 de 28 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas de Garci Mendoza -en suplencia- declaró infundada la excepción de falta de acción formulada por Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda, disponiendo la continuación de la investigación penal (fs. 170 y vta.).
II.7. La parte impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 12 de marzo de 2020 interpuso Recurso de Apelación contra los Autos interlocutorios 30/2020 y 31/2020 de 28 de febrero (fs. 172 a 174).
II.8. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 048/2020 de 1 de septiembre anuló las Resoluciones 30/2020 y 31/2020 de 28 de febrero, a objeto de que se emitan resoluciones debidamente fundamentadas respecto a la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción (fs. 184 a 186).
II.9. Por Providencia de 29 de octubre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, dispuso la radicatoria de la causa (fs. 451).
II.10.Mediante Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, declaró fundada la excepción de falta de acción formulada por Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda y consiguiente nulidad de todo lo actuado en consonancia con la ""; asimismo, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo procederse al archivo de obrados (fs. 128 a 130).
II.11.A través de escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, Felicidad Miranda Puma interpuso Recurso de Apelación contra el Auto interlocutorio de 26 de noviembre de igual año, bajo los siguientes argumentos:
"a) Sobre la FALTA DE ACCION, la resolución carece de objetividad porque se fundamenta que "...no tendría legitimidad procesal activa, porque no tendría posesión ni titularidad lo que la presente acción penal no fue legalmente promovida para iniciar el proceso de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento...";
- b)La legitimación es pura relación lógica, es una cualidad emanada por Ley para peticionar Sentencia favorable. La FALTA DE ACCION se funda en que el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión, es decir es la carencia de habilitación o legitimación;
- c)En esta causa no se está investigando si es propietario o no su persona, si no la falsedad de documento, documento privado de transferencia de lote de terreno urbano con huellas digitales de 21 de junio de 2005 redactado por IVER SEBORGA MIRANDA y reconocimiento de firmas de 29 de octubre de 2007 emitido por GEISHY F. SEBORGA MIRANDA, Notaria de Fe pública, donde existe supuestamente una firma suya, por la cual se le inicio dos procesos una penal y otra civil;
- d)La FALTA DE ACCION se funda en que el actor y demandado no son titulares de la relación jurídica o que el primero carece de intereses jurídico tutelarle sustentable, ahora bien la falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones extiende documento público consignando falsedad total o parcial, y la falsedad material es la mutación de la verdad susceptible de comprobación mediante pericia material;
- e)Sobre la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN , la resolución señala "...el computo corresponde desde fecha 21 de junio de 2005 a 2019 han transcurrido 14 años (...) que no se observa que los acusados hubieren sido declarados rebeldes, ni se observa los supuestos de la suspensión del término de la prescripción...";
- f)Los delitos de FALSEDAD son delitos de Estado y que su consumación es en el momento que se crea el estado antijurídico;
- g)Su persona nunca se enteró ni tuvo conocimiento del delito de FALSEDAD MATERIAL, Y FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO hasta el 29 de abril de 2019 donde el ciudadano ELOY CAYO MARTINEZ le hizo notificar con demanda penal y civil, por lo que el delito cesó su consumación el 2019 siendo que ahí se hizo USO DEL INSTRUMENTO FALSIFICADO en si del documento privado que contiene FALSEDAD MATERIAL E IDEOLOGICA;
- h)Los acusados tenían el objetivo de usar dicho documento a futuro que es desde que se falsificó el 2005, el iter criminis señala que los actos internos, actos preparatorios y actos de ejecución, deliberación interna que IBER SEBORGA MIRANDA Y GEISHY SEBORGA MIRANDA planificaron con dolo el uso del INSTRUMENTO FALSIFICADO y plantear prescripción a futuro. Actos preparatorios los acusados falsificaron el documento en el año 2005 Y 2007 tenían conocimiento que se iba a describir la verdad del documento falso, por lo que planificaron hacer uso en el futuro, actos de ejecución ELOY CAYO comienza hacer uso del documento falso teniendo seguridad que no va proceder el proceso penal de FALSEDAD MATERIAL, IDEOLOGICA en su contra; e,
- i)Por lo que la consumación del delito inicia el proceso penal y CIVIL en su contra, solicitando que REVOQUE la decisión asumida por el Juez y se ordene se dicte nueva resolución" (fs. 546 a 550 vta.).
II.12.Por Memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, la parte accionante contesto al Recurso de Apelación con los siguientes argumentos:
- a)Corresponde desestimar el recurso de apelación porque no refiere contra que numero de resolución va dirigido sus fundamentos, mucho menos señala los agravios por los cuales hace uso del mismo; lo cual, a su vez supone la lesión del derecho a la defensa; y,
- b)Se ratifica en su memorial de excepción de extinción por falta de acción y de prescripción de 15 de octubre de 2019 (fs. 552 y vta.).
II.13.A través de Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por Felicidad Miranda Puma por lo que revocó el Auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, con los siguientes fundamentos:
"i) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La extinción de la acción penal puede operar por prescripción conforme lo determina el art. 27.8 del CPP norma que entre otros motivos, tiene este instituto jurídico como una forma de limitar el ejercicio punitivo estatal; es así, que la prescripción señalada tiene como principal objetivo, proteger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que el imputado sea procesado dentro de un plazo razonable -tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, computable entre la comisión de delito atribuido al imputado y la acción penal-; en efecto, la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación. En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32 del citado Código de Procedimiento Penal;
- ii)Análisis del caso concreto en relación a los aspectos cuestionados. La recurrente, cuestiona la decisión de la autoridad judicial de la causa, con el argumento de que la resolución señala "...el computo corresponde desde fecha 21 de junio de 2005 a 2019 han transcurrido 14 años (...) que no se observa que los acusados hubieren sido declarados rebeldes, ni se observa los supuestos de la suspensión del término de la prescripción...". Que los delitos de falsedades son delitos de Estado y que su consumación en el momento que se crea el estado antijurídico, que su persona nunca se enteró ni tuvo conocimiento del delito de falsedad material, y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado hasta el 29 de abril de 2019 donde el ciudadano Eloy Cayo Martínez le hizo notificar con demanda penal y civil, por lo que el delito ceso su consumación el 2019 siendo que ahí se hizo uso del instrumento falsificado en si del documento privado que contiene falsedad material e ideológica;
- iii)Al respecto y del examen de la Resolución Judicial de 26 de noviembre de 2020 se tiene que la autoridad judicial de la causa "a quo" luego de hacer cita de los arts. 101 del CP; 31 y 32 del CPP, ingresa a la penalidad de los delitos denunciados sosteniendo que el delito se consuma en el momento en que realiza la falsificación, en este caso un reconocimiento de firmas de 29 de octubre de 2007 documento de 21 de junio de 2005 y el memorial de denuncia de 10 de junio de 2019 habiendo trascurrido 14 años, En ese ámbito se tiene que solo se limita en señalar que no existe rebeldía ni supuesto de interrupción, lo cual no es suficiente pues conforme se desgloso precedentemente se debe demostrar con pruebas pertinente y objetiva los tres presupuestos contenidos en los arts. 29, 31 y 32 del CPP referidos a la temporalidad, interrupción y suspensión del de la prescripción, así se tiene de la resolución por ejemplo no se menciona ninguno de los REJAPs de los justiciables, que acrediten no tener registro de antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso, prueba necesaria y esencial para establecer que en efecto los denunciados no fueron declarados rebeldes o que haya existido alguna causal de suspensión incumpliendo lo previsto en la última parte del párrafo primero del art. 314 del CPP que señala "...ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente..."; y,
- iv)Además se tiene el deber de no soslayar la responsabilidad de exponer fundadamente de cómo y de qué modo no concurren las causales de suspensión del termino en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; aclarando que si bien el Juez tiene la obligación de resolver la pretensión ésta debe ser siempre con base a los planteamientos y la prueba idónea que respalde su petitorio, por lo que el Juez no puede suplir esa omisión de los sujetos procesales, lo cual implicaría un desconocimiento al principio de la imparcialidad establecida en el art. 178.I de la CPE, por ello no se puede emitir criterio legal sin base probatoria que sustente su decisión final, como es en este caso que no se tiene constancia expresa de que los acusados tengan antecedentes de rebeldía, demostrando que no existe interrupción del término de la prescripción, o que no exista en su caso también causales de suspensión del término de la prescripción, es decir esos presupuesto de los arts. "29, 31 y 32" no han sido acreditados con prueba que deberían ofrecer los denunciados. Por lo expuesto, el Juez a quo, no podía suprimir o subsanar falencias en las que habrían incurrido los denunciados, por esas razones correspondía declarar infundada la excepción planteada y por esos antecedentes el reclamo es procedente (fs. 627 a 629).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la valoración integral de la prueba, violación del principio de igualdad y equilibrio jurídico, a la limitación por competencia y a la defensa; toda vez que, luego de que por Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, se declaró fundada la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados por Auto de Vista 47/2021 de 2 de abril, revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión:
- i)Vulnerando su obligación de fundamentar, ya que de la lectura del Recurso de Apelación, se advierte que los fundamentos son diferentes a los esgrimidos en el Auto de Vista; por cuanto, no se pronunciaron sobre la naturaleza de los delitos de falsedad que fue referido por el recurrente, ni sobre el momento de la consumación del delito; además no se analizó de forma correcta y menos en su contexto integro el Auto de 26 de noviembre de 2020, si bien es potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaba en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios;
- ii)Se vulneró el art. 398 del CPP; es decir, la congruencia, siendo que debieron fundar su fallo solo en base a los agravios expresados por la parte apelante y no resolver más de lo pedido, lesionando el derecho a la defensa, además nunca se tuvo la oportunidad de contradecir un agravio sobre la presunta inexistencia de prueba de la interrupción o suspensión del término de la prescripción, que en realidad es el fundamento esencial del Auto de Vista impugnado que dio lugar a la revocatoria de la decisión del Juez a quo; y,
- iii)Sobre la consideración de la prueba presentada, tal como lo señalado en forma precedente, al momento de interponer la referida excepción adjuntaron certificado del REJAP que señala que no tiene Sentencia condenatoria ni declaratoria de rebeldía; empero, simplemente se omitió su consideración, aspecto que constituye quebrantamiento de las formas esenciales del proceso penal, la indefensión a las partes y provoca la lesión del derecho al debido proceso porque tornó ilegal e irrazonable el fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo;
- c)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- d)La valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal3, cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero, también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso."; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa."; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la 4, a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la , en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:
"Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso."
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterados por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la , que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la 5, confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma , adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
"Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando:
- 1)´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
- 2)Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
- 3)Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
- 4)En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado´".
El art. 30 del CPP -modificado por el art. 2 de la Ley 1173- señala: "El término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación. Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzara a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad".
Así, el referido fallo constitucional citando las , y , cuyos razonamientos fueron asumidos en la , concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la , que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las 6, 0600/2011-R de 3 de mayo7, que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las , , , esta última que estableció:
"...la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales". En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en sus arts. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción8; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
III.3 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando9.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto10; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión11. III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la , misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Jurídico III.2-; entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , , iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo12, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:
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