Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39012-2021-79-AL Departamento: Tarija
Partes: Juan Antonio Aparicio Castro en representación sin mandato de Martín Sipe Franco contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con lo resuelto y fundamentado en la ; por lo que, emite su Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) y a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, a la defensa y a la vida así como la omisión, mala valoración de la prueba e incongruencia omisiva; toda vez que:
- a)La Jueza a quo al emitir el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2021:
- 1)Tuvo un razonamiento incorrecto cuando se refirió sobre el peligro de fuga estatuido en el art. 234.1 del CPP en sus vertientes de domicilio y trabajo;
- 2)En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la misma normal legal, incurrió en omisión valorativa, al no haberse manifestado sobre el certificado del REJAP presentado;
- 3)En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la Ley Adjetiva Penal, tampoco tuvo un razonamiento correcto; y,
- 4)Habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva bajo los alcances del art. 239.5 del CPP, presentando para ello un certificado médico que acredita que es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), la Jueza a quo, consideró que no es suficiente para que su vida esté en peligro; y,
- b)La Vocal ad quem al iniciar la audiencia le coartó su derecho a la defensa, ya que le limitó a cinco minutos para que fundamente sus agravios, de hecho cuando estaba iniciando la argumentación respecto del art. 234.7 fue interrumpida su participación porque ya había pasado el tiempo otorgado; posteriormente al pronunciar el Auto de Vista 60/2021 de 4 de marzo,
- ii)Dio por bien hecho, la mala valoración y argumentación realizada por la Jueza a quo con relación a la vigencia del art. 234.1 del CPP en sus vertientes de domicilio y trabajo;
- iii)Con relación al art. 234.7 del mismo Código, se dejó llevar por lo expresado en el Auto Interlocutorio y no valoró el certificado del REJAP, por lo que incurrió en omisión valorativa;
- iv)En cuanto al art. 235.2 del CPP, amplió la fundamentación del riesgo de obstaculización, ya que consideró aspectos no referidos por la Jueza a quo; y,
- v)Finalmente, tampoco tomó en cuenta su estado de salud, a pesar de ser portador de una enfermedad que no tiene cura.
II.1. En el caso concreto, se debió analizar si evidentemente la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, plasmó su accionar en el marco descriptivo de la norma.
Con relación al primer agravio denunciado, referido a que la Vocal demandada le limitó a cinco minutos para que fundamente los agravios de su recurso, es menester puntualizar que conforme lo corroborado por el Tribunal de garantías, el ahora impetrante de tutela, en la audiencia de apelación incidental estuvo asistido por dos abogados y cada uno de ellos ejerció su defensa técnica, sobrepasando el tiempo inicialmente determinado por la Vocal ahora demandada y a decir del Tribunal de garantías la defensa fue amplia; consiguientemente, no se tiene acreditado el agravio enunciado.
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