Volver a sentencias
TCP

0562/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0562/2020-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32285-2019-65-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 118/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 664 a 668, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Javier Moscoso Valderrama contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 28 de junio y 9 de julio de 2019, cursante de fs. 320 a 331 y 334 a 346, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, integrado, entre otros por su persona como Concejal Secretario, emitió la Minuta de Comunicación 0016/00 de 1 de marzo de 2000, dirigida al Alcalde del citado ente municipal, a través del Oficio S.H.C.M. 0168/00, donde se recomendó que la Dirección de Mantenimiento proceda a la demolición del "Muro de Cerco" y otras edificaciones en el área verde de Següencoma del departamento de La Paz de acuerdo a la Ordenanza Municipal (OM) 119/99 de 10 de diciembre de 1999; y, se instruya a la brevedad posible, el cumplimiento de esas disposiciones, siguiendo los procedimientos legales para el efecto.

Luego de varios años de la emisión de la mencionada recomendación, el 4 de enero de 2018, la Contraloría General del Estado (CGE) le notificó con el Informe Preliminar de Auditoría LX/EP14/017 emergente de la auditoría especial sobre la reparación patrimonial de daños y perjuicios ordenada por la autoridad judicial a favor de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, a causa del hecho ilícito generador de responsabilidad por la demolición de una construcción de su propiedad, ejecutado entre las gestiones 1999 y 2017 por el entonces Gobierno Municipal de La Paz.

El 20 de febrero de 2018, presentó ante la Contraloría General del Estado, los descargos correspondientes que fueron fundados en derecho, referidos principalmente a que la minuta de comunicación que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal envió al Ejecutivo Municipal indicando que:

  1. a)El citado documento no fue un instrumento legislativo vinculante y su alcance se limitó a ser una recomendación, como medio de fiscalización del cumplimiento de las funciones del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
  2. b)Emergió de un procedimiento regulado que sin importar el manejo de recursos y bienes públicos, dicha minuta fue considerada y aprobada por el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y,
  3. c)La suscripción de la minuta de comunicación y su participación fue efectuada en cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas como Secretario del citado Concejo Municipal, por lo que no manifestó un acto propio susceptible de generar responsabilidad. Pese a la legalidad y pertinencia de sus descargos, la CGE emitió el Informe complementario NLX7EP14/017/C1 que de forma grosera e irrazonable determinó su responsabilidad civil, con relación a los dineros erogados por la referida entidad municipal, para la reparación patrimonial de daños y perjuicios.

La autoridad ahora accionada con base en el referido informe, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 contra su persona, disponiendo el pago de cantidades determinadas de dinero y el inicio, en su defecto, de una gravosa e injusta acción coactiva fiscal, con indicios de responsabilidad civil, aprobando los Informes de auditoría LX/EP 14/017 y LX/EP14/017 C1, sin tomar en cuenta que:

  1. 1)La autoridad hoy accionada, excedió su competencia de control en el procedimiento de responsabilidad, al revisar un acto emergente de una función reglada de fiscalización y no de administración, violando su garantía fundamental de juez competente para juzgar esa clase de actos; por ello, queda claro que su actuación como Concejal Secretario, no fue de gestión ni administración de recursos, tampoco de bienes del Estado y que la minuta de comunicación constituyó un simple acto político, de fiscalización no sujeta al control de la "Ley SAFCO", y por ende, de la CGE;
  2. 2)Omitió analizar que su persona, únicamente firmó la nota oficio S.H.C.M. 018/00 junto con el Presidente del indicado Concejo, en la que se transcribió la recomendación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en cumplimiento de sus deberes conforme el art. 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM) vigente en ese momento;
  3. 3)La interpretación de la minuta de comunicación es un acto arbitrario que inobserva el principio de presunción de legalidad de los actos jurídicos, más aún cuando el propio acto en su contenido conforme a la naturaleza de recomendación, ratificó que debía ser efectuado siguiendo los procedimientos legales para el efecto;
  4. 4)Se realizó una incorrecta interpretación de los arts. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 173 de la LM; y,
  5. 5)No se demostró que se aplicó de manera objetiva las normas municipales, lesionando por ello, su derecho a la legalidad objetiva, al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.

Mostrando 13 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de septiembre de 20200562/2020-S3Fuente oficial