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TCP

0562/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0562/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42561-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 99/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 vta., a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Paola Aguirre Melgar contra Mario Pérez Peña, Director General Ejecutivo de la Administradora de Terminal Terrestre de Santa Cruz (ATTSC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio 2021, cursante de fs. 19 a 23, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta se evidencia que, por la importancia que reviste el mes de julio, respecto a los símbolos departamentales, en su condición de Asambleísta Departamental de Santa Cruz, cursó una serie de notas para las diferentes entidades privadas y públicas que tienen presencia en el referido departamento.

En ese sentido, todas las instituciones cursaron sus respuestas pertinentes "en torno a fecha, hora y compromiso para izar tanto las banderas departamentales como los demás símbolos para todos los actos oficiales" que se realicen en nuestro departamento, empero el Director General Ejecutivo de la Administradora de Terminal Terrestre de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, no respondió a la Nota CITE 002/2021-LAMM de 6 de julio, y al haberse consultado a los funcionarios de dicha entidad pública, estos señalaron que no había respuesta a la misma, pese a que el Director ya conocía de dicha Nota, por lo cual hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se obtuvo contestación alguna a la solicitud presentada y recepcionada el 6 de julio de 2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada le curse respuesta formal, clara en el fondo, precisa, completa y congruente, en torno a la solicitud con CITE 002/2021-LAMM de 6 de julio, dentro del plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 41 a 43, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Pérez Peña, Director General Ejecutivo de la Administradora de Terminal Terrestre de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 34 a 35 vta., y en audiencia señalo lo siguiente:

  1. a)El 3 de agosto a horas 11:30 fui notificado con la infundada acción de amparo constitucional;
  2. b)Cabe señalar que en fecha 30 de junio de 2021 la -ahora peticionante de tutela- presentó en secretaría de la Administradora de la Terminal Terrestre de Santa Cruz, la nota referente a la "Incorporación e iza de la Bandera Cruceña y de la Flor de Patujú", ante esa solicitud cursa respuesta DGE-ATTSC-CITE 363/2021 de 1 de julio, la misma que fue recibida por Lilian Dorado el 2 del mismo mes y año a horas 14:44;
  3. c)Mediante esa nota dimos respuesta a lo solicitado, toda vez que indicamos que la bandera cruceña ya fue restituida el 29 de junio;
  4. d)No conforme con la respuesta emitida por la Entidad, la impetrante de tutela nuevamente presentó Nota CITE 002/2021-LAMM de 6 de julio, mediante la cual refirió que extendía su pedido para se le haga conocer formalmente y con la debida anticipación, la fecha y hora de la iza de la bandera y sea a la brevedad posible dado que quería participar del acto; y,
  5. e)No se pudo dar respuesta a la última nota en virtud de que no se tiene programada la iza de la bandera; toda vez que no se tiene en activos fijos, el mástil para tal efecto.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz por Resolución 99/21 de 12 de agosto, cursante de fs. 43 vta. a 45, concedió la tutela solicitada, en lo concerniente al derecho de petición, en tal sentido refirió que la autoridad demandada de manera fundamentada, congruente y motivada responda a la solicitud realizada por la accionante de manera pronta y oportuna en un plazo prudente en sentido positivo o negativo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Director General Ejecutivo de la Administradora de la Terminal Terrestre de Santa Cruz, no respondió de manera formal a la solicitud de invitación para la iza de la bandera Cruceña y la bandera de La Flor del Patujú en la terminal de buses de Santa Cruz, también como problemática se tiene que se presentó en una anterior oportunidad el 6 de junio de 2021, una solicitud inicial indicando la necesidad de solicitar dichas bandera y recibiendo por respuesta que se estaría haciendo la gestión para ello;
  2. 2)A la segunda solicitud realizada el 30 de junio de 2021, no se le habría dado respuesta, según lo referido por la autoridad demandada; y,
  3. 3)No existe una respuesta formal pronta y oportuna de la segunda nota precedentemente señalada, por lo que se lesionó el derecho de petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Nota presentada el 30 de junio de 2021, dirigida a Mario Pérez, Director General Ejecutivo, de la Administradora de la Terminal Terrestre de Santa Cruz solicitando la incorporación e iza de la bandera Cruceña y de la bandera de la Flor del Patujú, donde se solicitó que se instruya inmediatamente al personal correspondiente, la restitución e iza de la bandera Cruceña, así como también la incorporación de la bandera de la Flor de Patujú (fs. 30 y vta.).

II.2. Cursa Nota DGE-ATTSC-CITE 363/2021, con cargo de recepción de Liliana Dorado de 2 de julio de 2021, dirigida a Jessica Paola Aguirre Melgar, Asambleísta Departamental, por medio de la cual Mario Pérez Peña, Director General Ejecutivo ATTSC, hizo conocer que existió un accidente con la bandera cruceña dado que fue destruida por el viento característico de Santa Cruz (fs. 31).

II.3. Consta Nota CITE 002/2021-LAMM de 6 de julio, dirigida a Mario Pérez Peña, Director General Ejecutivo ATTSC, a través de la cual, Jéssica Paola Aguirre Asambleísta Departamental, hizo conocer la normativa departamental por la que se creó la bandera de la Flor del Patujú -Leyes 57 del 27 de junio de 2013, y 109 de 22 de octubre de 2015- por lo que nadie puede alegar desconocimiento de las mismas para excusar su incumplimiento-, es así que solicitó se le haga conocer la hora y el día de la iza de la bandera y que sea a la brevedad posible dado que como autoridad quiere estar presente en el acto mencionado, en razón a la trascendencia social y cívica que ello reviste, dejando para tal efecto su número de celular y la dirección de su oficina (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; La solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, en su condición de Asambleísta Departamental cursó dos notas a la autoridad demandada, para que pueda proceder dentro de sus instalaciones a la iza de las banderas departamentales -bandera Cruceña y bandera de la Flor del Patujú- como para la utilización de los demás símbolos en todos los actos oficiales que se realicen, empero el Director General Ejecutivo de la Administradora de Terminal Terrestre de Santa Cruz, no respondió a la Nota de 6 de julio de 2021. En consecuencia solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga que la autoridad demandada curse respuesta formal, clara de fondo, precisa completa y congruente a lo solicitado, en Nota CITE 002/2021-LAMM dentro del plazo de veinticuatro horas y se llame la atención al Director General Ejecutivo ATTSC para que en el futuro se abstenga de recurrir a actitudes que no hacen al cargo ni educación de un director y servidor público.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho de petición; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva;
  5. e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que rigen el actuar de los servidores públicos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220562/2022-S1Fuente oficial