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0562/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0562/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39013-2021-79-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Soria Terceros en representación sin mandato de Alex Rodrigo Soria Quiroz contra Carla Antequera Rocha, Jueza; y, Janeth Bascopé Gonzales, Secretaria, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 1; y, 14 a 15 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2021, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) cuando realizaban patrullaje cerca al puente Viloma, jurisdicción de Sipe Sipe, se percataron de la presencia de cuatro personas, de las cuales, dos eran mayores de edad quienes se encontraban en bicicleta y uno de ellos portaba una bolsa de yute que al ver a los efectivos policiales pretendieron alejarse del lugar; sin embargo, fueron interceptados. Cuando los policías revisaron la bolsa precitada advirtieron que contenía una sustancia verduzca y realizada la prueba de campo dio positivo para marihuana; en tal sentido, los dos individuos mayores de edad fueron aprehendidos y los dos menores trasladados a las instalaciones de la FELCN; fue así que en presencia de la abogada de Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDP) se hizo nuevamente una prueba de campo y los menores fueron remitidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra suya, ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -Juzgado de turno-, instancia jurisdiccional que el 21 de enero de 2021, celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares y dispuso que el "periodo de prueba" sea de un mes; señalando en consecuencia audiencia de consideración de la situación jurídica de los sindicados, para el 22 de febrero del mismo año, a horas 11:00, ello de conformidad al art. 39.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el Juzgado precitado remitió antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, quien de oficio debió haber señalado audiencia tal cual se estableció en el Auto Interlocutorio de 21 de enero -de 2021-; con el propósito que se lleve a cabo dicho actuado procesal, el 19 de febrero del citado año, presentó memorial para el señalamiento de audiencia; empero, no fue decretado y a la fecha -23 de similar mes y año- cuando fue a consultar le manifestaron "que la audiencia de cesación a la detención preventiva se realizaría previo señalamiento de audiencia" (sic).

En tal circunstancia, el Juez y Secretaria demandados, al no haber celebrado la audiencia de conformidad al art. 239.2 del CPP incumplieron lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, por lo que al momento de interponer la presente acción de defensa se encuentra "...ilegalmente detenido, puesto que debió realizarse donde se resuelva mi situación jurídica, desconociendo los derechos jurisdiccionales que nos asisten a todo Boliviano..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante no identificó derechos lesionados, no señaló norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su acción de libertad y ampliando expresó que:

  1. a)Respecto al memorial presentado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dicha instancia se manifestó como si se tratase de una audiencia de cesación de la detención preventiva;
  2. b)El Ministerio Público no solicitó ampliación del plazo de investigación ni presentó requerimiento conclusivo; y,
  3. c)Ante la ausencia de solicitud de ampliación de detención preventiva y requerimiento de acusación fiscal, la autoridad jurisdiccional del mencionado Juzgado, debió haber aplicado el art. 239.1 del CPP ordenando la cesación de la detención preventiva con todas las medidas que ella determine; sin embargo, hasta la fecha no se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de las demandadas

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia expresó que:

  1. 1)Anoticiada sobre la acción de libertad incoada en su contra, mediante nota requirió a la Secretaria del citado Juzgado -demandada en la presente acción-, remita el cuadernillo procesal ante la Jueza de garantías;
  2. 2)De la revisión de antecedentes se evidencia que si bien existe una nota de remisión al mencionado Juzgado, la Secretaria demandada, incumplió sus obligaciones descritas en los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, toda vez que, en ningún momento puso a su conocimiento el proceso; es decir, que no cursa la nota de remisión, consecuentemente no existe un proveído que radique la causa y menos aún que ese Juzgado haya tenido conocimiento del señalamiento -de audiencia- de cumplimiento de la cesación a la detención preventiva;
  3. 3)El día de hoy -24 de febrero de 2021- a través del informe elaborado por el Oficial de Diligencias se conoció que el expediente citado precedentemente fue encontrado en Secretaría con hojas sueltas y un decreto que no lleva la firma de la autoridad jurisdiccional; dicho informe también dio cuenta que el expediente en ningún momento fue remitido a la Oficial de Diligencias;
  4. 4)El art. 56.I.3 del CPP, señala que es función de los secretarios emitir toda providencia de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia; en tal sentido, siendo que la Secretaria demandada no puso en su conocimiento el proceso aludido ni los memoriales referidos precedentemente, concluyó que en su calidad de autoridad jurisdiccional no vulneró derecho alguno del accionante, por lo que impetró la denegatoria de tutela con relación a ella y se conceda respecto a la Secretaria demandada, puesto que las omisiones fueron de su parte y ese accionar doloso evitó que ella realice el control jurisdiccional del proceso;
  5. 5)Dio lectura al informe presentado por la Oficial de Diligencias, quien refirió haber encontrado el expediente el "día de hoy" -24 de febrero de 2021- a horas 12:50, votado entre el despacho pasado por Secretaría en la mañana, el cuaderno procesal se encontraba con dos memoriales doblados, uno del 19 de febrero de ese año al imputado Alex Rodrigo Soria Quiroz, el cual tiene un decreto de señalamiento que solo lleva la firma de la Secretaria y otro memorial del 12 de dicho mes y año que pertenece a la sindicada Elizabeth Ríos; una vez encontrado, informó a la Secretaria del Juzgado quien dijo desconocer el motivo por el que el expediente se encontraba en ese lugar; y,
  6. 6)La Oficial de Diligencias nunca tuvo acceso al expediente y no realizó ninguna notificación.

Janeth Bascopé Gonzales, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia brindó informe oral, señalando lo siguiente:

  1. i)Tuvo conocimiento de la presente acción de libertad, a través de la Jueza de ese despacho judicial, ya que el 24 de mismo mes y año a horas 11:30, se apersonó a la Secretaría del Juzgado un funcionario policial, señalando que tenía una notificación para ella y procedió con la diligencia; sin embargo, solo se le entregó el formulario que no refería sobre qué era la notificación y cuando ella consultó de qué se trataba, el servidor policial le habría mencionado que llevaba sólo una copia que fue entregada a la Jueza precitada y que regresaría con otra copia; empero, no lo hizo;
  2. ii)El proceso -penal- se pasó a despacho con la radicatoria y dos memoriales, uno que se remitió con la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo y el segundo memorial presentado por el abogado en Secretaría del Juzgado donde trabaja; así mismo, se pasó a despacho con los memoriales ya decretados y con fechas de señalamientos de audiencias;
  3. iii)El día "lunes" se apersonó David Elías Paredes Ramírez, abogado del imputado Alex Rodrigo Soria Quiroz, quien al llamado de la Jueza de la causa estuvo presente;
  4. iv)Siendo que el expediente se encontraba en despacho, la Jueza le llamó la atención por no haber extendido ordenes instruidas para la audiencia programada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; así mismo los memoriales presentados fueron atendidos por su persona, aspecto que fue visto por el abogado; por otra parte, la Jueza demandada le había devuelto el proceso para corregir y efectuar un acta; posteriormente, el abogado en Secretaría revisó el expediente y advirtió que sus memoriales estaban atendidos sin firma de la autoridad jurisdiccional; luego, una vez corregido, devolvió a despacho recalcando al pasante que tenía dos señalamientos para notificar y por órdenes de la autoridad jurisdiccional, la Oficial de Diligencias no puede notificar si no tiene la firma de ella;
  5. v)Se ve perjudicada, ya que en varios procesos no se puede notificar por que no están firmados por la autoridad judicial;
  6. vi)No se le proporcionó ningún memorial para proponer algún informe;
  7. vii)No es la primera vez que la mencionada autoridad pretende culparle de esos actos; sin embargo, ella cumplió con la atención de los dos memoriales y no le parece honesto que saque los decretos y quiera responsabilizarla; tampoco le parece justo que el expediente aparezca botado, con memoriales doblados, siendo que no es la primera vez que aparezcan así los expedientes cuando se quiere evadir responsabilidades; y,
  8. viii)El proceso fue remitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo de ese departamento.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela, disponiendo que la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del mismo departamento, inmediatamente "emita un decreto" (sic) de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y bajo su exclusiva responsabilidad, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El ahora accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento citado, por determinación de una autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por un presunto delito de tráfico de sustancias controladas;
  2. b)En virtud al principio de temporabilidad que asiste a la detención preventiva y al encontrarse el proceso en su Juzgado, la autoridad demandada debió señalar audiencia dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas, inclusive debió haberlo efectuado de oficio al tenor del art. 239.2 del CPP en correspondencia de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado ampliación del plazo de la detención preventiva -aspecto que no fue acreditado por las partes-;
  3. c)La audiencia debió haberse celebrado hasta el 22 de febrero de 2021; al no haberlo hecho, la detención del accionante deviene en ilegal, al estar fuera de los casos previstos por ley;
  4. d)Respecto a la Secretaria demandada, se advirtió el incumplimiento de sus deberes, por no haber informado a su superior en grado que en el caso de autos había una persona detenida, además de existir un periodo de detención preventiva, ameritando por consiguiente el imperativo de un despacho oportuno; así mismo, del informe brindado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, se conoce que el memorial de 19 del mes y año citados contaba con un decreto de la misma data, por el que se señaló audiencia para el 26 de similar mes y año, y solo llevaba la firma de la Secretaria codemandada, si bien existe dicha providencia; la misma fue programada para después de cinco días, ignorando una vez más la situación de detenido del ahora impetrante de tutela; y,
  5. e)Respecto a la Jueza demandada, corresponde referir que, si firmó un decreto en alguna ocasión dentro del caso penal seguido contra Alex Rodrigo Soria Quiroz, entonces implícitamente aceptó el conocimiento de dicho proceso; consiguientemente, como directora del proceso le correspondía el seguimiento de la misma mediante señalamiento de audiencia de oficio de forma inmediata para evitar la dilación del trámite; a lo anterior, debe añadirse lo expresado por el abogado del accionante, en sentido que fue de conocimiento de la Jueza demandada la existencia del memorial presentado por su parte solicitando señalamiento de audiencia porque estuvo en su despacho ese lunes; es decir, un día antes a interponerse la presente acción de libertad.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, Carla Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de memorial de 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 29 arguyó que: "De análisis del legajo procesal se tiene a fs 37 que el juez de Colcapirhua (que conoci la causa solo en razón de turno) ha remitido la causa al JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR DE LA PROVINCIA DE QUILLACOLLO. La juez de turno de Sentencia N° 2 Quillacollo, mediante Auto de fecha 03 de enero del 2021, ha declinado competencia en razón de territorio al juzgado de sipe sipe. (38 y Vlta).

Ahora bien, en adelante su autoridad podrá evidencia que el legajo procesal, no hay evidencia o acto que haga presumir que la secretaria, hizo ingresar a despacho el expediente, es por ello, que este proceso no fue conocido mi autoridad, por tanto NO conociendo de este proceso NO HAY UN DECRETO O AUTO QUE DETERMINE LA RADICATORIA, con el que se abre la competencia, Resumiendo LA CAUSA AUN NO HA RADICADO y la suscrita no aprehendio conocimiento y no tenía competencia" (sic), citó al efecto la .

Finalmente, señaló que solo con el decreto de radicatoria, se abre la competencia del juez para el conocimiento de la causa, caso contrario no puede realizar acto alguno. Por lo expuesto en la vía de aclaración, complementación y enmienda impetró se complemente la Resolución, fundamentando su decisión aplicando la , referente a la competencia de la autoridad demandada.

En mérito a dicha solicitud, la Jueza de garantías mediante decreto de 1 de marzo de 2021 cursante a fs. 30, manifestó lo siguiente: "...Sin lugar a lo solicitado, debiendo esta parte estarse a lo dispuesto mediante resolución de 24 de febrero pasado. Notifíquese" (sic).

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