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TCP

0562/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0562/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41674-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 70/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 40 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Greicy Kelly Bejarano Rodríguez contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 24 a 28 vta.; la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vigencia de su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni quedó embarazada, dando posteriormente a luz a su hijo el 18 de enero de 2021. En ese mérito, su esposo Alan Melanio Justiniano Gil, efectuó los trámites de los primeros tres meses del subsidio prenatal, y posteriormente su persona tal cual consta de las solicitudes de pago realizadas de forma escrita; sin embargo, y pasando el tiempo sin que se cancelen sus beneficios, realizó reiteradas solicitudes primero verbales ante el Director de Bienestar Social y posteriormente por escrito, empero, los subsidios del prenatal y de natalidad no le fueron otorgados.

Asimismo, se apersonó ante la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de la indicada entidad departamental, a efectos de consultar sobre el pago de los subsidios antes mencionados, quienes manifestaron que no había dinero, y que pronto efectivizarían los pagos, sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar los mismos no fueron cancelados, habiendo su persona erogado los gastos de alimentación de su hijo.

En ese marco, refiere que por el concepto del subsidio prenatal correspondiente a cinco meses, se le adeuda la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y por el pago del subsidio de natalidad Bs2 000.- (dos mil bolivianos), haciendo un total de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), asignaciones familiares que no fueron pagadas oportunamente y que en consecuencia corresponde sean cancelados en dinero, ya que su persona erogó los gastos alimenticios propios y los de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45,I, II, III y V, y 48.I, II, III y IV, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas en dinero consistentes en cinco meses del subsidio prenatal y el pago del subsidio de natalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., en presencia de la accionante asistida por su abogado y las representantes legales del Gobernador accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar el planteamiento formulado a través de su demanda constitucional, aclaró que si bien su persona actualmente no se encuentra trabajando en la institución accionada; no obstante, cuando se encontraba en la etapa prenatal y al momento del nacimiento de su hijo era funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, habiéndose presentado al efecto el respectivo Memorándum de designación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 36 a 38, así como en audiencia manifestó que:

  1. a)Teniendo en cuenta que dicho Gobierno Autónomo Departamental es una institución pública, y toda vez que se realizó las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fin de la modificación presupuestaria y remisión de recursos económicos por parte del Gobierno Central, solicitó que el pago de las asignaciones familiares se las efectivice en el plazo de veinte días;
  2. b)Considerando que de acuerdo al art. 21 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por la RA 076-2019 de 29 de marzo, establece como prohibición a los empleadores el pago del subsidio de lactancia en dinero, pidió se deniegue la tutela impetrada y no se condene al pago de costas, daños y perjuicios, reiterando el requerimiento de que la entrega (en especie) de los subsidios familiares se la realice en el plazo de veinte días; y,
  3. c)La accionante no figura como funcionaria de la Gobernación, lo que no ocurre respecto a Alan Melanio Justiniano Gil, padre del menor de edad, quien depende de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Productivo y de la Dirección de Ganadería, elemento a partir del cual, sostiene que no correspondería otorgar la tutela solicitada, ya que quien debió interponer la presente acción de amparo constitucional era el funcionario que depende del Gobierno Autónomo Departamental de Beni. Por otra parte pidió y reiteró que si no obstante lo aludido, se concede la tutela, se otorgue el plazo de veinte días para realizar los correspondientes trámites administrativos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 70/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 40 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la cancelación del subsidio de natalidad y cinco meses del subsidio prenatal, mismos a ser efectivos en dinero y dentro del término de veinte días hábiles a partir de su notificación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por Memorándum SDPEP/RR.HH. 162-AD/2020 de 20 de agosto, Alan Melanio Justiniano Gil, fue designado desde ese fecha hasta el 31 de diciembre de 2020, en el cargo de Responsable de Proyecto III, bajo dependencia de la Dirección de Desarrollo Ganadero y Pecuario de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quien hubiera tramitado los tres primeros subsidios prenatales; también consta que la accionante mediante Memorándum SPDE/203 D/2020 de 11 de agosto, fue designada hasta el 31 de diciembre de igual año, en el cargo de Secretaria II, y posteriormente por Memorándum SPDE/10 D/2021 de 4 de enero, hasta el 31 de diciembre de ese año, como Asistente IV, ambos cargos dependientes de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de lo que se advierte que lo referido por la autoridad accionada en cuanto a que la accionante no tendría legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, no resulta evidente, pues por la documentación descrita tanto la nombrada como su esposo acreditaron su relación laboral con la Gobernación, en función a lo cual corresponde precautelar los derechos del menor; y,
  2. 2)Del análisis realizado a la documentación presentada correspondiente al Certificado de Nacido Vivo, Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 15 de marzo de 2021, fotocopia del Certificado de Nacimiento 2198048, aviso de altas y bajas de beneficiarios, notas de solicitud de subsidio prenatal de 6 y 22 de octubre y 26 de noviembre, todos de 2020, solicitud de pago de nacido vivo de acuerdo a la Nota de Comunicación Interna D.P.O. 18/2021 de 28 de enero, solicitud de prenatal de 8 de ese mes y año, mediante Nota de Comunicación Interna D.P.O. 07/2021 correspondiente al noveno mes de gestación de la accionante, y la Nota de Comunicación Interna D.P.O. 103/2020 de 16 de diciembre, y el control del prenatal de septiembre, octubre y noviembre del mismo año, estableciéndose como beneficiaria a la peticionante de tutela, se tiene que corresponde garantizar los derechos del menor beneficiario permitiendo el acceso a la seguridad social y en general a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna los subsidios de prenatal y de natalidad, sin que importe si las tres primeras prenatales fueron reclamadas por el esposo de la accionante como trabajador progenitor, cuando se acompaña los controles de los cinco prenatales y la solicitud del pago del subsidio de natalidad, asimismo, la parte accionada no presentó prueba alguna con relación a la inexistencia de relación laboral; sin embargo, solicitó que las asignaciones familiares no sean pagadas en dinero sino en especie, correspondiendo en el caso aplicar la , respecto a la posibilidad de pagar los subsidios en dinero.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum SPDE/203 D/2020 de 11 de agosto, por el cual el Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Greicy Kelly Bejarano Rodríguez -ahora accionante- como Secretaria II, hasta el 31 de diciembre de 2020; asimismo, consta Memorándum SPDE/10 D/2021 de 4 de enero, por el cual la señalada autoridad designó a la impetrante de tutela esta vez en el cargo de Asistente IV, bajo la dependencia de la Dirección Departamental de Programación de Operaciones dependiente de la indicada Secretaría, hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 22 y 23).

II.2. Por Memorándum SDPEP/RR.HH. 162-AD/2020 de 20 de agosto, el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Alan Melanio Justiniano Gil como Responsable de Proyectos III, bajo la dependencia de la Dirección de Desarrollo Ganadero y Pecuario, hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 8).

II.3. Constan Certificados de Atención Prenatal a nombre de la accionante y emitidos por la Administración de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), respecto a los controles del quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno mes de embarazo (fs. 17 a 21).

II.4. Mediante notas de 6 y 22 de octubre, y 26 de noviembre, todos de 2020, Alan Melanio Justiniano Gil, padre del menor, solicitó ante el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago por el subsidio prenatal respecto al quinto, sexto y séptimo mes de embarazo de la accionante (fs. 11 a 13).

II.5. Cursa Nota de Comunicación Interna D.P.O. 103/2020 de 16 de diciembre, por la cual la accionante, como Secretaria II de la Dirección de Programación de Operaciones de la Secretaría de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitó ante el Secretario de dicha dependencia el pago del subsidio prenatal por el octavo mes de embarazo, solicitud igualmente realizada respecto al noveno mes de embarazo mediante la Nota de Comunicación Interna D.P.O. 07/2021 de 8 de enero (fs. 15 y 16).

II.6. Consta Certificado Médico de Nacido Vivo de 18 de enero de 2021, por el cual se acredita el nacimiento del hijo de la accionante en la fecha mencionada; en ese mismo sentido cursa Certificado de Nacimiento 2198048, a nombre del menor AA registrando como sus padres a la peticionante de tutela y Alan Melanio Justiniano Gil (fs. 4 y 6).

II.7. Por Nota de Comunicación Interna D.P.O. 18/2021 de 28 de enero, la accionante solicitó ante el Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago por el beneficio de nacido vivo de su hijo (fs. 14).

II.8. Mediante Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 15 de marzo de 2021, emitida por la Caja de Salud CORDES se determinó la entrega de asignaciones familiares en beneficio del menor AA respecto al pago del subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo y por única vez, así como once asignaciones familiares respecto al subsidio de lactancia a ser cancelado en especie a partir del 17 de igual mes y año, hasta el 18 de enero de 2022, a nombre de la accionante (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, donde presta sus servicios, no efectuó el pago oportuno del subsidio prenatal y de natalidad, pese a las reiteradas solicitudes que realizó, a partir de lo cual solicita su compensación retroactiva en dinero, por cuanto su persona tuvo que erogar los gastos de alimentación de su hijo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..."" (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la posibilidad de compensación y pago con carácter retrasado de las asignaciones familiares por subsidio prenatal y de lactancia en especie y en dinero

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