Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2023-S3 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46141-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Franz Flores Lero en representación sin mandato de Oscar Luis Caspa, Efraín Mamani Gómez, Edwin Gonzalo Tito Mamani, Edwin Manuel Colque, Juan Ignacio Manuel Colque, Lucio Calle Pérez, Armin Elias Alanoca Ochoa y Reynaldo Morales Quispe contra Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz; y, Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; y hurto de minerales, previstos y sancionados por los arts. 223 y 326 bis del Código Penal (CP), Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia -ahora coaccionado- ordenó su aprehensión al ser sorprendidos en supuesta flagrancia; asimismo, los imputó formalmente y solicitó su detención preventiva; por lo que, Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, -hoy accionado- a través del Auto de 15 de febrero de 2022, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para dicha fecha. Durante la celebración de la citada audiencia el Fiscal de Materia coaccionado "dejó de lado" la imputación formal y la modificó por un supuesto pedido de aplicación de procedimiento abreviado que fue formulado de manera oral en audiencia, siendo sentenciados por el Juez accionado, a través de la Sentencia 22/2022 de 15 de febrero, a tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, determinación con la que el abogado de la Empresa Minera Colquiri señaló no estar de acuerdo y que no renunciaría a recurrir en apelación, motivo por el cual dicha Sentencia no se ejecutorió; empero, el "17" de febrero de 2022, fueron remitidos al referido Centro Penitenciario, sin conocer su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Sentencia 22/2022 de 15 de febrero, emitida por el Juez accionado.
En audiencia solicitó se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares, "...dejando sin efecto todo lo obrado posterior al señalamiento de audiencia de medidas cautelares" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando manifestaron que:
- a)No se les aplicó ninguna medida cautelar, en virtud a que el Fiscal de Materia coaccionado "deja el lado" la consideración de la imputación formal; asimismo, no se ejecutorió la Sentencia 22/2022, "...en calidad de qué nos encontramos privados de libertad..." (sic), "No somos detenidos preventivos, ni mucho menos podemos ser condenados..." (sic), la SCP "591/2016-S1" dispone que no se puede ejecutar ningún mandamiento de condena sin que la sentencia este ejecutoriada; sin embargo, el 15 de febrero de 2022, fueron remitidos al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz donde se encuentran actualmente; es decir, que se vulneró su derecho a la libertad previsto por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE);
- b)La Sentencia 22/2022 señala que se celebró una audiencia de aplicación de medidas cautelares; por otro lado, se debe establecer que una imputación formal no puede ser modificada si no es por medio de un incidente de nulidad; por lo tanto, una autoridad no puede modificar una resolución que ya emitió; es así que, no tienen certeza "qué paso" con la imputación formal, si se dejó sin efecto o se anuló, concluyéndose que, por la mala aplicación del procedimiento no se resolvió su situación jurídica;
- c)El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. 23 de la CPE establece el plazo en el que el juez debe resolver la situación jurídica de los aprehendidos, la mencionada Sentencia claramente determinó que debían ser privados de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, tomando en cuenta que "hasta la fecha" se encontraban en calidad de aprehendidos; empero, la referida Sentencia establece que fueron aprehendidos el 13 de febrero de 2022, a las 22:00 horas y la audiencia de aplicación de medidas cautelares fue programada para el 15 de ese mes y año a las 15:30 horas, y al 18 de igual mes y año transcurrieron cinco días desde su aprehensión, y no se resolvió su situación jurídica;
- d)Se suscitaron un sinfín de agravios que vulneraron su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa, en razón a que no se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo cual no pudieron refutar los argumentos del Ministerio Público, desconociendo en qué calidad se encuentran privados de libertad;
- e)"No hay (...) subsidiariedad aplicable para este caso..." (sic); y,
- f)Solicitan se deje sin efecto la Sentencia 22/2022 disponiendo su inmediata libertad y que el Juez accionado señale a la brevedad posible una audiencia de medidas cautelares y deje sin efecto todo lo obrado posteriormente al señalamiento de audiencia.
Ante la consulta del Juez de garantías, con relación a que desde cuando se encontraban en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, respondieron que desde el 16 de febrero de 2022.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 23 vta. a 24, manifestó que:
- 1)Conforme al Auto de 15 de febrero de 2022, señaló audiencia de medidas cautelares para ese mismo día a las 15:30 horas;
- 2)En audiencia el Fiscal de Materia coaccionado en uso de sus atribuciones modificó la Resolución conclusiva de imputación formal, por la solicitud de procedimiento abreviado, el cual contaba con el consentimiento voluntario de los accionantes; por lo que, por el principio de inmediatez y favorabilidad dio curso a su pedido, en virtud a que no existía impedimento;
- 3)En audiencia, la defensa de los accionantes solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, y cuando se les consultó a los nombrados, si renunciaban al juicio oral público y contradictorio, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento abreviado;
- 4)Se dictó la Sentencia 22/2022, condenando a los accionantes a una pena privativa de libertad de tres años a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, conforme a lo requerido por el Fiscal de Materia coaccionado y acorde a lo previsto por el art. 374 del CPP;
- 5)Dictada la referida Sentencia los accionantes solicitaron la suspensión condicional de la pena indicando que presentarían posteriormente los certificados de antecedentes penales, corrido en traslado el Ministerio Público señaló que no haría uso de ningún recurso; empero, la víctima constituida por la Empresa Minera Colquiri señaló que no estaba de acuerdo con la citada Sentencia y anunció la presentación de su recurso de apelación contra la misma y alegó además que no se debía dar curso a la solicitud de suspensión condicional de la pena al no cursar los certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP);
- 6)La acción de libertad interpuesta por los accionantes no guarda relación entre los actos jurisdiccionales y los fundamentos de su petición, no señala cuál es el agravio ocasionado por su persona en su condición de Juez; y,
- 7)No se justificaron los presupuestos por los que es viable la acción tutelar; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías manifestó que:
- i)Se dictó sentencia condenatoria y se dispuso librar mandamiento de condena;
- ii)La Empresa Minera Colquiri anunció recurso de apelación contra la Sentencia 22/2022, que a la fecha no presentó de manera escrita; sin embargo, se encuentra dentro del plazo previsto por ley;
- iii)Le extraña que los accionantes refieran que debe anularse la citada Sentencia, más aun cuando contaron con un abogado que los asistió;
- iv)Los accionantes no presentaron los correspondientes certificados de REJAP; por lo que, tampoco correspondía disponer con relación a la suspensión condicional de la pena;
- v)A raíz del libramiento de los mandamientos de condena los accionantes fueron conducidos al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; y,
- vi)La Sentencia 22/2022 no se encuentra ejecutoriada.
Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:
- a)Los accionantes fueron encontrados al interior de la mina, nivel 365 con herramientas de trabajo y con mineral que pertenece a la Empresa Minera Colquiri, siendo aprehendidos por el batallón de seguridad que resguarda la mina; es decir, que en ningún momento su autoridad hizo uso del art. 226 del CPP, situación acreditada por el informe de 13 de febrero de 2022, del investigador asignado al caso;
- b)Las medidas alternativas están prescritas como una obligación imperativa del Ministerio Público conforme a lo dispuesto por el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que refiere que debe velar por la inmediata solución de conflictos a través de las salidas alternativas, el cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el art. 62 de referida normativa, que prescribe que las salidas alternativas deben ser aplicadas sin demora y bajo responsabilidad;
- c)La salida alternativa de procedimiento abreviado no fue una decisión unilateral o direccionada por su persona, sino que se solicitó en audiencia, en razón a que se cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos establecidos por el art. 373 y 374 del CPP, corriéndose en traslado; asimismo, se contaba con un memorial presentado por los accionantes, quienes reconocieron su responsabilidad en el hecho y pidieron la aplicación de la pena privativa de libertad de tres años, lo que se constituye en una manifestación licita de voluntad libre;
- d)Reformuló la imputación formal, por la salida alternativa de procedimiento abreviado;
- e)El art. "26 parágrafo 4" señala que deben atenderse prioritariamente las salidas alternativas tanto para el Juez como para el Ministerio Público;
- f)En el acta de audiencia de 15 de febrero de 2022, consta que se consultó a los accionantes si reconocían su responsabilidad, si renunciaban al juicio oral, público y contradictorio y si estaban de acuerdo con la pena que solicitaron, quienes manifestaron que sí; por lo que, su autoridad no vulneró el derecho alegado por los nombrados; y,
- g)Los accionantes señalaron que no les era posible interponer ningún recurso; sin embargo, renunciaron al juicio oral, público y contradictorio y a los recursos que les franquea la ley; "...y no se ha modificado su situación jurídica, ahora son condenados, precisamente Y eso (...) es una facultad o atribución que no corresponde al ministerio público..." (sic). I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 31 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado "en el día" resuelva la situación jurídica de los accionantes; asimismo, se dispuso que se deje sin efecto los mandamientos de condena de los nombrados; y, denegó la tutela con relación al Fiscal de Materia coaccionado; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene que por Sentencia 22/2022, se declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, condenando a los accionantes a la pena privativa de libertad de tres años; por lo que, los nombrados solicitaron se disponga la suspensión condicional de la pena, renunciando a la interposición del recurso de apelación, así también el Fiscal de Materia coaccionado señaló que no interpondría ningún recurso; empero, la Empresa Minera Colquiri anunció la interposición de su recurso de apelación; además alegó que, en razón a que los accionantes no presentaron los certificados de REJAP no correspondía considerar lo solicitado por los nombrados;
- 2)El Fiscal de Materia coaccionado remitió el memorial de solicitud de salida alternativa y aplicación de procedimiento abreviado con las firmas de los accionantes de 14 de febrero de 2022;
- 3)Se tiene el informe de 13 de igual mes y año, de acción directa, acta de objetos secuestrados, denuncia formal y acta de registro del lugar del hecho;
- 4)Se adjunta el acta de audiencia de procedimiento abreviado de 15 de ese mes y año; y,
- 5)El Juez accionado en audiencia afirmó que libró los mandamientos de condena contra los accionantes y que la Sentencia 22/2022 no estaba ejecutoriada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, ante Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-; Oscar Luis Caspa, Efraín Mamani Gómez, Edwin Gonzalo Tito Mamani, Edwin Manuel Colque, Juan Ignacio Manuel Colque, Lucio Calle Pérez, Armin Elias Alanoca Ochoa y Reynaldo Morales Quispe -ahora accionantes- solicitaron salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado, el cual mereció el decreto de igual fecha, emitido por el Fiscal de Materia, quien señaló "Téngase presente y considérese en audiencia" (sic [fs. 26 vta.]).
II.2. Cursa memorial de 14 de febrero de 2022, dirigido a Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante el cual el Fiscal de Materia coaccionado, informó el inicio de investigaciones, remisión de aprehendidos y presentó Resolución de imputación formal contra los accionantes (fs. 10 a 13); por lo que, el citado Juez pronunció el Auto de 15 de ese mes año, señalando audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para dicha fecha, dejando constancia que el señalamiento de audiencia se debía a que los accionantes se encontraban aprehendidos (fs. 14).
II.3. Consta Acta de audiencia virtual de procedimiento abreviado celebrada el 15 de febrero de 2022 (fs. 19 a 23).
II.4. Mediante Sentencia 22/2022 de 15 de febrero, se declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, condenando a los accionantes a la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; y, hurto de minerales, previstos y sancionados por los arts. 223 y 326 bis del CP (fs. 3 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 34 de 67 parrafos.