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TCP

0562/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0562/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 13 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 46141-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Franz Flores Lero en representación sin mandato de Oscar Luis Caspa, Efraín Mamani Gómez, Edwin Gonzalo Tito Mamani, Edwin Manuel Colque, Juan Ignacio Manuel Colque, Lucio Calle Pérez, Armin Elias Alanoca Ochoa y Reynaldo Morales Quispe contra Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz; y, Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 010/2022 de 18 de febrero, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y denegó en todo la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR la Resolución 010/2022; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

  1. a)Disponer que se deje sin efecto los mandamientos de condena emitidos contra los accionantes y se emita mandamientos de libertad en su favor, si es que la Sentencia 22/2022 de 15 de febrero, aún no se encuentra ejecutoriada, y no se les hubiese aplicado el beneficio de suspensión condicional de la pena o que el Ministerio Público no hubiese solicitado la aplicación de alguna medida cautelar. 2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Fiscal de Materia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que:

  1. a)El Fiscal de Materia ahora coaccionado en audiencia de aplicación de medidas cautelares "dejó de lado" la imputación formal que presentó y la modificó por el pedido de aplicación de procedimiento abreviado; y,
  2. b)El Juez hoy accionado dictó la Sentencia 22/2022 de 15 de febrero, la cual no se ejecutorió al manifestar la Empresa Minera de Colquiri que no renunciaba a la interposición de su recurso de apelación; sin embargo, el "17" del citado mes y año fueron remitidos al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin conocer su situación jurídica.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. 2)Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido; y,
  3. 3)La prohibición de ser condenado sin contar con sentencia ejecutoriada.

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas son nuestras).

II.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La , entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la , precisó que: "'...a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"' (las negrillas nos corresponden).

II.3. La prohibición de ser condenado sin contar con sentencia ejecutoriada

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