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TCP

0563/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0563/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2021-S1 Sucre, 20 de octubre de 2021 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36489-2020-73-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Cesar Suarez Vargas en representación sin mandato de María Fernanda Forero Michel, Ximena Yesica, Jhenny Soledad y Aldo todos Martínez Ramos contra Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 7 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2020, se llevó a cabo una audiencia de consideración de la situación jurídica de los ahora accionantes de tutela, donde después de realizar una consideración de sus antecedentes el Juez que lleva la causa, a través de Auto interlocutorio de la fecha señalada, resolvió disponer que debían seguir cumpliendo detención preventiva hasta el 21 de octubre de 2020. Posteriormente, en audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de 15 de octubre de 2020; el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Tarija, de manera ilegal, injustificada, dispuso que la detención preventiva de los ahora accionantes debía ser de treinta días más; hecho que consideran está totalmente fuera de la ley; y, genera una flagrante, violación de la lógica, la psicología y la experiencia común. En el caso concreto señalaron, que el Vocal demandado se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, además de omitir la consideración de los antecedentes del proceso, parcial o totalmente; toda vez que, su decisión al emitir el Auto de Vista 151/2020-SP1, en una prueba inexistente que refleje que la causa es un hecho complejo; vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente tutela efectiva, respecto al principio de legalidad al no aplicar la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173). Asimismo, se tiene que el Fiscal de Materia "nunca presentó de manera objetiva, elementos que generen convicción al Juez que el proceso es complejo y peor que existan actuados procesales; en el cual el vocal accionado sin ningún sustento argumentativo lógico, y debidamente fundado y motivado, dispone ampliar nuestra detención, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia..." (sic). En ese sentido, consideran que la infracción a la ley consiste en la no aplicación debida de los artículos modificados por la Ley 1173, cuando se consideró la solicitud de medidas cautelares para todos, careciendo de una suficiente fundamentación individualizada; y, además es precisamente la autoridad ahora demandada quien al momento de resolver el recurso de apelación planteado podía y debía modificar los errores legales cometidos por el Juez de primera instancia; en suma cometió el mismo error del Juez a quo, al no aplicar el nuevo ordenamiento jurídico inmerso en las Leyes 1173 y 1226. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 24, 115.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Anule el Auto de Vista 151/2020-SP1 de 15 de octubre; y,
  2. b)Se emita una nueva Resolución que revoque el Auto Interlocutorio del Juez a quo; resolviendo de fondo el recurso de apelación y disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución de los Jueces de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 21 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, presentes los accionantes y su abogado, así como el Representante del Ministerio Público; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señalaron que:

  1. 1)En primera instancia dispusieron su detención preventiva por el lapso de seis meses, que luego fue ampliado por tres meses más debido a la Pandemia COVID 19, donde no pudieron realizar las pericias de planimetría e informática forense; motivo por el cual solicitaron la ampliación de la detención preventiva y el Juez de la causa amplió la medida impuesta hasta el 21 de octubre de 2020, decisión que fue respectivamente apelada;
  2. 2)El Vocal de la Sala Penal Primera, de manera injustificada dispuso que la detención debe ser por treinta días más, emitiendo de esa forma una resolución vulneratoria, porque no ha verificado en el presente caso que la Fiscal de materia de la causa jamás ha solicitado la ampliación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante informe expreso de 20 de octubre de 2020, cursantes de fs.17 a 19 vta., sostuvo lo siguiente:

  1. i)No se encuentra en riesgo la vida de los peticionantes de tutela; además que su persecución y su procesamiento, obedece a una imputación formal sobre el delito de Tentativa de Asesinato y otro, que se encuentra a cargo del Ministerio Público;
  2. ii)Considerar y resolver apelaciones incidentales es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia que está delimitada por el art. 398 del CPP; asimismo la Constitución Política del Estado señala, en su art. 180.II, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; en ese sentido la , expresó lo siguiente: "De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales del alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito es a resolver aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir"(sic);
  3. iii)Los accionantes señalaron que el Vocal de Sala Penal Primera conculcó sus derechos y garantías constitucionales, al haber emitido el Auto de Vista 151/2020 del 15 de octubre de 2020, indicando que dicha resolución no cumpliría lo preceptuado en los arts. 124 (fundamentación) y 173 (valoración) ambos del CPP, así como los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 119 de la CPE;
  4. iv)Del Auto de Vista 151/2020 del 15 de octubre, pudieron evidenciar que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, congruente y razonable porque en su Consideración II se tiene la debida motivación, contiene fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, porque simplemente aplicaron lo que dispone el art. 398 del CPP, es decir que los tribunales alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución;
  5. v)Dispusieron la ampliación de la detención preventiva tomando en cuenta que se trata de un caso complejo por la pluralidad de imputados, donde lo que pretendía el Ministerio Público es determinar de forma concreta y correcta, cuál es la participación que ha tenido cada uno de los ahora accionantes, a efectos de determinar objetivamente, acusar por el delito que corresponda u objetivamente también sobreseer o emitir el requerimiento que sea más adecuado, al tener pendientes dos pericias de carácter fundamental para la investigación, ya que se trata del deceso de una persona donde alrededor de la misma han existido los ocho imputados y no se sabe con carácter concreto y cierto cuál ha sido la participación de cada uno de ellos; y,
  6. vi)Las autoridades constituidas en tribunal de garantías no puedan revisar una problemática propia de la jurisdicción ordinaria conforme lo determina la citada teoría de las auto restricciones señalada en sus sub reglas, debiendo en consecuencia estarse a la prevalencia de las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. I.2.2. Informe del tercero interesado

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