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TCP

0563/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0563/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 46704-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 42 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 3 a 10 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto de Vista 199/2022 de 21 de marzo, al analizar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 6; así como, 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesiona el debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, que son el nexo causal vinculado a la libertad; por lo que, adquieren relevancia constitucional; puesto que, si hubieran sido observados, su situación jurídica sería distinta.

Respecto al art. 234.1 del CPP, elemento domicilio, el Auto de Vista 199/2022, impugnado en la presente acción tutelar, muestra incongruencia interna; toda vez que, primero reconoce que la resolución primigenia observó únicamente la dicotomía entre la Cédula de Identidad y la declaración informativa; y, posteriormente señala que no se cumplen los preceptos de habitualidad y habilitabilidad pese a que no fueron argumentos de la Resolución pronunciada por el Juez cautelar.

Asimismo, incurre en valoración defectuosa de la prueba, porque señala que la Cédula de Identidad y el verificativo domiciliario no son suficientes pese a que en Bolivia rige la libertad probatoria señalada por el art. 171 del CPP y no dio el valor correspondiente conforme se señaló en la Resolución primigenia. Asimismo, existe una motivación arbitraria como producto de una incongruencia interna con respecto a lo razonado por el Juez del proceso y la defectuosa valoración probatoria. En cuanto se refiere al art. 234.2 del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto), la autoridad demandada generó lesión a la valoración razonable de la prueba en su subregla "valoración defectuosa de la prueba" porque no apreció correctamente el Informe del Comando de Frontera Policial de Villazón que aclara que se encontraba en un alojamiento al momento de ser aprehendido y por tanto, estaba de paso; por lo que, resulta incongruente con el razonamiento primigenio de que su intención era fugarse a la Argentina cuando estuvo desde las 7 de la noche hasta las 10:30 en el que fue conducido al Comando de Frontera de Villazón, como hace cualquier persona que está de paso en alguna localidad. Denunció también, que por los motivos expuestos, se generó motivación arbitraria e insuficiente.

Sobre el art. 234.3 de la norma procesal penal, relativa a que el imputado amenace o influya negativamente en testigos, partícipes o peritos del proceso, la autoridad demandada ratificó el razonamiento expuesto por el Juez cautelar, generando lesión a la valoración defectuosa de la prueba, porque no consideró correctamente, las citaciones emergentes de los actos propuestos por su defensa y la inactividad del Ministerio Público, tampoco las garantías unilaterales conforme el lineamiento de la . Al no haberse referido a la afirmación que realizó el Ministerio Público sobre las personas que se encontrarían fuera del país, es incongruente mantener que podía influir sobre las mismas si no se encuentran en territorio boliviano. De esa forma igualmente, se generó una fundamentación insuficiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 199/2022 y que se emita una nueva resolución que valore correctamente el razonamiento del "ART. 234. 1. 2. 3; Y 235.2" sic., del CPP, conforme a la línea jurisprudencial, los argumentos esgrimidos y las denuncias realizadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 41 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y ausentes la autoridad demandada y el Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia se dio lectura al memorial de acción de libertad, ratificándose en su contenido. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 18, manifestó lo siguiente:

  1. a)El Auto de Vista 199/2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho, de manera que no existe vulneración al debido proceso, al existir análisis que señala que el representante del Ministerio Público, habría allanado dos domicilios, de manera que existe contradicción sobre los inmuebles de la calle Caracoles "1", zona Hipódromo de la ciudad de Cochabamba y el de la calle Manuel Gandarillas, avenida Villavicencio y Jorge Udaeta 372, que no permite determinar cuál es el domicilio del imputado; puesto que, en su declaración informativa hizo conocer uno y, existe otro certificado por el Servicio General de Identificación personal (SEGIP); así también, se debe tomar en cuenta que cursa informe de verificación domiciliaria, que no aclara en qué calidad viviría el imputado - anticresis o alquiler - ni mucho menos existe el croquis de ubicación de dicho bien inmueble, a los fines de establecer si se encuentra ubicado en el Pasaje Manuel Gandarillas 372;
  2. b)Con relación al art. 342.2 del CPP, no se justificó la presencia del accionante en Villazón; debiendo considerarse también, que se efectuaron diversos operativos hasta lograr su aprehensión en la indicada ciudad del departamento de Potosí, desde donde se disponía a abandonar el territorio nacional por la frontera, con lo cual tendría la facilidad de evadir la justicia y permanecer oculto, fundamentos que fueron señalados en la Resolución del Juez cautelar, a efecto de concluir que no fue desvirtuado el riesgo procesal establecido por el art. 234 núm. 1 de la norma procesal penal;
  3. c)Respecto al riesgo de que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes del proceso, se ratificó el razonamiento expuesto por el Juez del proceso, quien consideró que existen actos investigativos pendientes, tales como las declaraciones informativas de "Omar Rojas Echevarría e Ignacio Angus Nieto y su madre"; así se considera que al no haberse acreditado con documentación idónea que los mencionados prestaron su declaración, corresponde confirmar la existencia de dicho riesgo procesal; y,
  4. d)Asimismo, se debe tener presente que un Tribunal de garantías, no puede revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, salvo que se efectúe una adecuada exposición de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, lo que no ocurrió en el presente caso.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 18/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 42 a 51 vta., denegó la tutela impetrada, señalando los siguientes fundamentos:

  1. 1)Sobre la valoración efectuada respecto al agravio del solicitante de tutela sobre la contradicción entre los datos de los domicilios tanto en la Cédula de Identidad, declaración informativa, datos del SEGIP que son bases de la resolución primigenia para establecer la existencia de este riesgo procesal, la autoridad demandada efectuó una relación de la prueba arrimada a los antecedentes, para concluir señalando que se debe tomar en cuenta que cursa un informe de verificación domiciliaria que no señala en qué calidad vive el imputado, si es en anticresis o alquiler, ni mucho menos existe el croquis de ubicación de dicho inmueble a los fines de establecer el Pasaje Gandarillas 372, calle Sarco de la ciudad de Cochabamba; en ese sentido, los fundamentos expresados por la autoridad de alzada tienen suficiente lógica jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva penal, de manera que efectuó una valoración del elemento probatorio que presenta la parte ahora accionante, concluyendo que ese elemento es insuficiente para establecer la denunciada dicotomía;
  2. 2)Respecto al art. 234 núm. 2 del CPP, la Vocal demandada, señaló que la defensa no acreditó la existencia de domicilio, familia y actividad lícita;
  3. 3)Sobre el art. 234 núm. 3, vinculado a las facilidades para abandonar al país o permanecer oculto, la autoridad demandada, en el Auto de Vista 199/2022; señaló que, tomó en cuenta que el imputado cuenta con flujo migratorio, porque en diferentes oportunidades viajó a Colombia, Brasil y otros países, acreditándose la facilidad que tiene para abandonar el país; y también para permanecer oculto, ya que para su aprehensión se efectuaron varios operativos, hasta dar con su paradero en la ciudad de Villazón; es decir, en el departamento de Potosí, desde donde pretendía abandonar el territorio nacional por la frontera; por lo que, concurre el primer riesgo procesal, en consideración también, a que la defensa no ha demostrado que la actividad valorativa se basó en una prueba inexistente o que no exista razonabilidad ni equidad; tampoco que se habría asignado un valor diferente al medio probatorio; y,
  4. 4)En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes o peritos del proceso, concretamente en Omar Rojas Echevarría, Ignacio Angus Nieto y su madre como señaló el Ministerio Público, la Resolución confutada en la presente acción de defensa, menciona y analiza en forma motivada, el principio in dubio pro reo, la , la otorgación de garantías unilaterales a efectos de que no se ejerza influencia negativa en las indicadas personas, la aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y asimismo, valoró que el hoy impetrante de tutela hubiese solicitado que presten declaración informativa; que habría acreditado que no cuenta con antecedentes penales; también actas de garantía y de buena conducta, indicando que la documental presentada es insuficiente para desvirtuar la existencia del riesgo procesal señalado por el citado art. 235 núm. 2 de la norma procesal penal, razonando que el Juez cautelar obró correctamente; puesto que, no se acreditó con elemento probatorio alguno que las tres personas hubiesen prestado declaración de manera que existe acto investigativo pendiente, no siendo evidente respecto a dicho argumento o fundamento que se hubiese incurrido en alguna de las previsiones señaladas por la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Maximiliano Dávila Pérez -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, conforme consta en el Acta de audiencia de Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de medidas cautelares de 24 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer y Cautelar en lo Penal Primero del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por seis meses, al considerar que existía peligro de fuga por la concurrencia de los riesgos procesales señalados por el art. 234 numerales 1, 2, 3 y 6; así como, el peligro de obstaculización descrito por el art. 235.2, todos del CPP. Apelada tal determinación, fue confirmada por Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero (fs. 19 a 27; y, 28 a 32 vta.).

II.2. Planteado incidente de cesación de la detención preventiva, el mismo fue rechazado por Resolución 171/2022 de 14 de marzo de 2022, manteniendo la existencia de los riesgos procesales señalados (fs. 33 a 36).

II.3. Interpuesto recurso de apelación, a través de Resolución 199/2022 de 21 de marzo, pronunciada por la autoridad hoy demandada, se confirmó íntegramente la señalada Resolución 171/2022, dando origen a la presente acción de libertad (fs. 37 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de sus representantes legales, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y de su derecho a la libertad; puesto que, la autoridad ahora demandada, mantuvo en el Auto de Vista, la determinación de la extrema medida de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, admitiendo como existente el peligro de fuga por concurrencia de las previsiones contenidas en el art. 234 numerales 1, 2, 3 y 6; así como, el peligro de obstaculización señalado por el art. 235 núm. 2 del CPP, sin explicar ni fundamentar sobre qué elementos certeros o fehacientes de convicción o probatorios sustentó su decisión.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

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