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TCP

0564/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0564/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S1 Sucre, 5 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33122-2020-67-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Senzano Rodríguez contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza y Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de enero de 2020, celebrada la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal que se sigue en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso su detención preventiva, decisión que fue inmediatamente apelada por su representante legal al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que, conforme dicta la norma en el lapso de veinticuatro horas tenían que remitirse actuados al tribunal de alzada para su respectiva consideración; empero, al día siguiente a través de su abogado verificó que el acta de la audiencia referida no había sido labrada por la secretaria -hoy codemandada-, quien le expresó: "...que no es la única apelación[,] que tenía que esperar transcribir y que la siguiente semana lo remitiría..." (sic).

Es así que, el 27 del mes y año antes indicado, nuevamente su abogado se presentó en secretaría del Juzgado referido supra, quien al ver que aún no se había remitido el cuaderno de apelación al tribunal correspondiente, solicitó de forma verbal a la Jueza aludida, instruya su inmediata atención, quien conminó a la secretaria se cumpla con las formalidades correspondientes en el día; sin embargo, dicha orden no fue cumplida.

De igual forma, señala que con el fin de dar celeridad al proceso, intentó presentar control jurisdiccional al juez titular de la causa, y grande fue su sorpresa que hasta la fecha "no se sorteó juez de garantías" (sic) ya que su proceso aún sigue en el referido juzgado. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad, igualdad, libre locomoción, libertad, seguridad jurídica y "pronto despacho", citando al efecto los arts. 13, 14 inc. 1), 3), 4) y 5), 23.I, 24, 125 al 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y que "...EN EL ACTO SE SORTE[E] JUZGADO TITULAR CON LA FINALIDAD DE AGILIZAR RESGUARDAR DERECHOS Y GARANTÍAS..." (sic); así también, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo señaló, que:

  1. a)Pese a que la apelación impetrada debió remitirse al Tribunal de alzada en el lapso de veinticuatro horas, la secretaria ahora demandada, recién llevó el cuaderno para su respectivo sorteo al día siguiente de haber sido conminada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz; y,
  2. b)Correspondía que la causa sea introducida por sistema, para recaer mediante sorteo en uno de los juzgados anticorrupción signados en el departamento mencionado; empero, no se cumplió con ello, de tal forma que no les es posible apegarse a los alcances de lo establecido por el art. 279 del CPP, "...no estamos pidiendo la apelación, pues la misma ya se ha remitido, sino colocar al sistema y decirnos del primero al quinto cual juzgado de anticorrupción nos toca..." (sic).
I.2.2. Informes de la autoridad y funcionaria demandadas

Las ahora demandadas no presentaron informe escrito alguno mas sí concurrieron a la audiencia de acción de libertad.

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Instruyó a la secretaria del Juzgado a su cargo, cumpla con la remisión del cuaderno, pero esta omitió su cumplimiento;
  2. 2)La aludida funcionaria, le informó que "...en plataforma no le quisieron recibir, (...) para hacer el sorteo se debe crear el NUREJ porque no se puede hacer el sorteo para la Sala Penal correspondiente..." (sic);
  3. 3)La carga laboral es elevada puesto que encuentra supliendo en otro juzgado y que por razones médicas solicitó dos días de permiso; y,
  4. 4)El ahora impetrante de tutela no se encuentra indebidamente detenido, ya que cuenta con una imputación formal en su contra y se sometió a una audiencia cautelar en la que se determinó su situación procesal.

Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia expresó que:

  1. i)El 22 de enero de 2020 se celebraron varias audiencias cautelares, que también fueron apeladas, resultando "humanamente imposible" transcribir sus respectivas actas en el lapso de veinticuatro horas;
  2. ii)Se creó el NUREJ correspondiente para la causa, permitiendo así se pueda sortear la apelación impetrada a la Sala Penal de turno;
  3. iii)"...asimismo se llevó a demandas nuevas y no quiso recibir, indicando esta mañana que ya no podía recibirnos ya que la recepción es hasta las 11:00..." (sic); y,
  4. iv)Mientras la Jueza se encontraba con permiso, no se designó autoridad suplente, impidiendo con ello la remisión de oficios, "...el proceso está listo para remitir..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 13/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 10 a 12, concedió en parte la tutela solicitada, solamente en lo que corresponde a la secretaria ahora demandada, exhortándola a que en un futuro evite repetir estas actuaciones, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Jueza ahora peticionante de tutela desempeña funciones tanto en su juzgado titular como en suplencia legal, quien posterior a ordenar a su personal de apoyo el cumplimiento de la remisión de antecedentes correspondiente, los días 30 y 31 de enero del año supra, previa autorización del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tuvo que ausentarse por motivos de salud;
  2. b)Efectivamente puede existir recarga laboral o justificantes de fuerza mayor en los juzgados de instrucción cautelar pero en casos como el presente, si alguna de las partes plantea recurso de apelación, ya sea de forma oral o escrita, esta debe ser efectiva a la brevedad posible antes de la conclusión de labor semanal;
  3. c)La establece que cuando se cometan excesos por parte de los funcionarios subalternos que vulneren derechos fundamentales o garantías es posible demandar sus actos, en éste caso la secretaria ahora demandad es quien no cumplió con la orden de remisión al Tribunal de alzada así como al juzgado especializado, repercutiendo con ello en la vulneración de derechos y garantías del privado de libertad, específicamente a ser sujeto a un control jurisdiccional por autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del acta de audiencia de garantías celebrada el de 3 de febrero, se extrae que la apelación incidental -interpuesta el 22 de enero de 2020- ya fue elevada a Tribunal de alzada acorde expresaron los abogados defensores del hoy impetrante de tutela "...remitiéndolo el día martes de la anterior semana" (sic), afirmación de la que se deduce que la fecha corresponde al 28 de mes y año antes mencionados; asimismo cuando expresa "...no estamos pidiendo la apelación, pues la misma ya se ha remitido, sino colocar al sistema y decirnos del primero al quinto cual juzgado de anticorrupción nos toca" (sic) recalcando la omisión de remisión de la causa a juzgado especializado de turno, manteniéndola latente. (fs. 8 a 9 vlta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos: libre locomoción, libertad, al debido proceso vinculado a los principios de celeridad, igualdad, seguridad jurídica y "pronto despacho"; identificando las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Tras dictarse su detención preventiva, interpuso recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, pero las ahora demandadas, no cumplieron con el plazo establecido por la norma para elevar los antecedentes pertinentes ante Tribunal de alzada;
  2. 2)Asimismo, obrados debieron sortearse para su posterior remisión ante juzgado especializado de turno para seguir con su prosecución, acto que tampoco fue ejecutado y al no contar con un juez titular se le impide el control jurisdiccional.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
  4. iv)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  5. v)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20200564/2020-S1Fuente oficial