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TCP

0564/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0564/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32298-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 215/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 792 a 795 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lía Serrate Paz Ramajo y Julissa Cristina Salazar Mostajo en representación legal de José Mario Serrate Paz contra María Cristina Díaz Sosa y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 18 y 31 de octubre, y 13 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 650 a 670 vta.; 674 a 679; y, 680 a 684, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) -entidad ahora tercera interesada-, para asumir defensa legal dentro del proceso de arbitraje iniciado el 5 de julio de 1999 ante la Corte Internacional de Arbitraje de Londres (LCIA) por una concesionaria de los aeropuertos troncales de Bolivia denominada Airport Group International (AGI) y su empresa operadora en el país, Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) contra AASANA y Bolivia por diversas controversias.

AASANA también contrató los servicios del Estudio Hammond Suddards en Londres, Inglaterra; sin embargo, su persona fue quien preparó la fundamentación legal del Arbitraje y asesoró a AASANA en los procesos, tácticas y técnicas para lograr el inicio de negociaciones tendientes a resolver el conflicto de una manera amigable, pero favorable a dicha entidad. Es así que AASANA y AGI-SABSA, en forma paralela al arbitraje desarrollando ante la LCIA, emprendieron mesas de trabajo a efectos de conciliar las controversias. A consecuencia de ese emprendimiento, en septiembre de 2000, AASANA y SABSA suscribieron un Convenio Conciliatorio dando solución a diez de los doce puntos en controversia en el referido proceso de arbitraje internacional. Dicho acuerdo fue objeto de varios Decretos Supremos y resoluciones, suscribiéndose además una adenda. En el 2003, se siguió una acción judicial contra SABSA para que firme los protocolos del Convenio Conciliatorio y de la respectiva adenda. Para solucionar los dos puntos que quedaron pendientes se iniciaron procesos de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de las Cámaras de Industria y Comercio de Santa Cruz y de La Paz que con su patrocinio concluyeron con acuerdos conciliatorios en febrero de 2004. Finalmente, el 11 de noviembre del último año citado, se logró que el Tribunal Arbitral de LCIA dicte el Laudo Final por Mutuo Acuerdo, homologando el Convenio Conciliatorio y la adenda, ambos suscritos por AASANA y SABSA.

Conforme a lo señalado, durante más de cinco años cumplió de manera estricta con sus obligaciones contractuales; sin embargo, AASANA solo cumplió parcialmente con el pago de sus honorarios, bajo el pretexto de no contar con dinero suficiente. Ante el reclamo efectuado por su persona al respecto, el 2005 recibió dos pagos parciales; pero, el 2006 le indicaron que el pago de sus honorarios no se encontraba contemplado en el presupuesto correspondiente a esa gestión.

El 30 de junio de 2015, presentó demanda contencioso administrativa contra AASANA, solicitando el cumplimiento del pago de honorarios; en efecto, la citada entidad planteó excepción de prescripción y presentó demanda reconvencional de nulidad de contrato. Posteriormente, por Auto de 8 de marzo de 2016, el mencionado proceso fue calificado como ordinario de hecho, y concluidas las fases respectivas, los Magistrados ahora accionados emitieron la Sentencia 27 de 26 de marzo de 2019 que es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo siguiente:

  1. a)Desnaturaliza el objeto del proceso contencioso administrativo, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia, debido a que se estableció que el objeto de la demanda principal es el cumplimiento del Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con AASANA, cuando ello no es cierto, ya que su demanda se centró en el cumplimiento del pago de honorarios de acuerdo con el referido Contrato, más los daños, perjuicios, intereses, costes y costas con el reajuste monetario respectivo; incongruencia que vulnera el principio de verdad material e impidió la valoración de la prueba que presentó, llegando a declararse improbada su demanda por falta de prueba;

b) Señaló que el objeto de la demanda reconvencional fue lograr la declaratoria de nulidad e ineficacia del Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con AASANA en sujeción a lo establecido en el art. 549 incs. 2), 3) y 4) del Código Civil (CC); normativa que no era adecuada, ya que se trata de un contrato administrativo debiendo regirse por normas del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Tampoco se explica por qué se realizó la abstracción de las normas de Derecho Público que rigen al contrato administrativo, resultando carente de motivación, fundamentación y congruencia.

Además, la Sentencia 27 indicó que la "atención y resolución" deducida por la parte actora tiene su base legal en la previsión contenida en el art. 568 del CC que promueve la resolución o cumplimiento de contrato, a elección de la parte que demuestre que cumplió con las obligaciones contractuales y que la contraparte las incumplió; premisa que tampoco es cierta puesto que su demanda contencioso administrativa no se basó en normas de derecho común como el precitado artículo, por el contrario, en el punto IV de dicha demanda -referido a la naturaleza jurídica de su relación contractual con AASANA- indicó que cae bajo las prescripciones del ámbito público del Derecho Administrativo, siendo inadmisible que se cambie la naturaleza jurídica de un contrato administrativo. En ese orden, los Magistrados ahora accionados no explicaron por qué correspondería aplicar la normativa civil en detrimento de la administrativa, dejándolo en total estado indefensión, ya que su defensa se basó en normas administrativas y no en civiles;

  1. c)Tratando de justificar el incumplimiento de la obligación contractual con falsas afirmaciones y de manera incongruente, estableció que la prueba presentada por su persona debió demostrar que cumplió con su obligación de asesoramiento legal a la entidad contratante, obteniendo resultados favorables con sus gestiones, y que la contraparte incumplió con su obligación, cuando en ningún momento se cuestionó ni desconoció el cumplimiento de su obligación contractual;

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