Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42574-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 112/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 98 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Mario Osinaga Carrizales contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General; Fidel Mariaca Gonzáles y Julián Ibarra Huallpa, Vocales; todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 69 a 78, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2021, presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistema de Control de Gestión y Finanzas, de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) por el frente: "TRANSFORMANDO CONTROL DE GESTIÓN, CON FE Y EQUIDAD" (sic), adjuntando toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021, emitida por el Claustro Universitario.
Posteriormente, tomó conocimiento que la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución 059/2021 y listado de habilitados e inhabilitados, que determinó inhabilitarlo sin mayores argumentos que sustenten dicha observación, ni la respectiva notificación exigida para tal efecto según el art. 9 inc. c) de la citada convocatoria y el art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral. También se violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 referido al calendario electoral, al haberse omitido la etapa procesal electoral de realizar observaciones a la lista de postulantes a fin de subsanar las mismas dentro el calendario electoral.
Pese a dichas observaciones, el 25 de junio de 2021, presentó un memorial de impugnación solicitando su habilitación en aplicación a la disposición transitoria primera, parágrafo II de la Resolución I.C.U. 018/2018 de 9 de abril que menciona: "Para las carreras que por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la carrera y maestría, podrán postularse al cargo de director de carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la carrera y con título de maestría" (sic); por lo que, todos los candidatos estarían en las mismas condiciones; sin embargo, la Corte Electoral Universitaria a través de la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, resolvió confirmar su inhabilitación como candidato a Director de Carrera por incumplimiento del art. 5 inc. b) de precitada convocatoria, estableciendo que no superó la observación, cuando no fue notificado con la misma, sin tener derecho a la defensa, además que las autoridades emitieron un criterio adelantado al señalar que el candidato José Choque Huanca cumpliría con los requisitos, actos discriminatorios hacia el ahora accionante.
Las autoridades accionadas pretenden desconocer su calidad de docente acreditado con título en provisión nacional de economista, con el argumento de que su profesión no es afín a la Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas, cuando la misma universidad le permitió dictar clases de enseñanza en la misma carrera donde pretende participar de las elecciones, siendo objeto de discriminación; por lo que, no está aplicando de forma adecuada el Estatuto Orgánico Universitario, el Reglamento Electoral y la Convocatoria 001/2021 a elecciones de la citada casa superior de estudios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la libre participación, derecho ciudadano de ser elegido y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo electoral y al principio de legalidad administrativa; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II; 26.I y II núm. 1) y 2); 115; 116; y, 144.II núm. 1 y 2, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio; y,
- b)Ordene a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), emitir de manera inmediata la Resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistema de Control de Gestión y Finanzas de la UAGRM por el frente "TRANSFORMANDO CONTROL DE GESTIÓN CON FE Y EQUIDAD" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:
- 1)Fue inhabilitado sin una resolución expresa, en principio no tenía certeza del motivo por el que lo inhabilitaron, ya que solamente apareció un listado;
- 2)Cometieron el despropósito jurídico de sugerir que el candidato José Choque Huanca estaba habilitado;
- 3)Le impidieron postularse como candidato a Director de la Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control y Finanzas, con la postura de la afinidad;
- 4)Al ser economista es perfectamente compatible con la Dirección de carrera a la que se postuló, teniendo un máster con habilidades para transmitir el conocimiento, independientemente de la carrera, además que dicta clases por aproximadamente diez años;
- 5)No hay una norma que mencione su carrera es afín y que no puede ser candidato; y,
- 6)La Corte Electoral Universitaria reconoce en unos casos la afinidad y en otros la niega, siendo situaciones idénticas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., manifestó:
- i)"La petición formulada por el accionante constituye un exceso, porque la justicia constitucional no puede ordenar directamente la habilitación o inhabilitación de candidatos" (sic);
- ii)No cumplió con la suficiente carga argumentativa para que la justicia constitucional ingrese a verificar la labor interpretativa en el caso presente;
- iii)La convocatoria exige que los candidatos a directores de carrera acrediten que su área de formación es de la misma carrera o carrera afín, requisito que se encuentra preestablecido en el Estatuto Orgánico;
- iv)La Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, dispone la inhabilitación del peticionante de tutela por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, por presentación de títulos de licenciatura y maestría, los cuales no son de la misma carrera ni de una afín;
- v)El candidato presentó su título en licenciatura acreditando ser economista, y el cargo al cual postula es la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión; es decir, que su formación profesional no es de la misma carrera, ni tampoco de una carrera afín, sino que es propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales;
- vi)Respecto al título de Maestría en Educación Superior, es evidente que dicha maestría es admisible; por lo que, respecto a este motivo de inhabilitación es válida su argumentación, por ende se deja sin efecto la segunda observación;
- vii)"El recurrente pretende que se aplique a su caso la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria al Claustro Universitario, lo cual es inadmisible, porque ese supuesto es aplicable cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, dicho supuesto no se aplica al caso porque existe un candidato que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Convocatoria, es el candidato José Choque Huanca" (sic);
- viii)"La regla es el art. 5 inc. b) y la excepción es la disposición transitoria primera parágrafo II, que se activa cuando no exista ningún candidato que cumpla con la regla, situación que no acontece en el caso de autos" (sic);
- ix)"La carrera de economía es propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales y no así de la carrera a la cual postula que es Información y Control de Gestión propia de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas"; (sic)
- x)"El requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria fue redactado tal cual se encuentra previsto en el Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., no se agregó ningún otro requisito, siendo así, el accionante se postuló al presente claustro universitario en conocimiento de las reglas preestablecidas, no pudiendo luego de su inhabilitación cuestionar la exigencia de ciertos requisitos para acceder al cargo" (sic);
- xi)"La exigencia de presentar título afín a la carrera a la cual postula no es un acto arbitrario de la Corte Electoral, puesto que dicho requisito se encuentra previsto en el Estatuto Orgánico y en la Convocatoria a Claustro Universitario" (sic); y,
- xii)Pide se dicte resolución denegando la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 112/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 98 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: "Dejar sin efecto la resolución demandada de Amparo Constitucional, es decir la Resolución C.E.U. 105/2021 de fecha 30 de junio de 2021, debiendo la Corte Electoral Universitaria dictar nueva resolución, ajustada a los parámetros que ha establecido este Tribunal" (sic), bajo los siguientes fundamentos:
- a)La afinidad es un concepto bastante amplio y difuso que permite entender la existencia de una analogía, semejanza, parentesco o similitud entre sistemas o carreras, como ocurre en el caso de la problemática planteada;
- b)Se debe cuestionar la posibilidad de que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), permita que un profesional no afín a una carrera imparta clases en una facultad, la respuesta es que con carácter previo existió la necesidad de comprender que el título de provisión nacional es afín a la carrera en la que imparte docencia;
- c)Se menoscabó la condición de profesional especializado en ramas en formación docente e innovación educativa, al señalar que su maestría no es afín;
- d)"El hecho de restringir algún tipo de participación en algún área del conocimiento resulta ilegítimo, dado que muchas facultades tienen en su interior cátedras que en apariencia no estarían vinculadas a su formación, eso es parte de la universalidad del conocimiento y del concepto de universidad" (sic); y,
- e)Por lo que el entendimiento que manejó la Corte Electoral Universitaria, resulta restrictivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Título en Provisión Nacional de Economista, de 13 de julio de 2001, otorgado por la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), a Alfredo Mario Osinaga Carrizales, por cuanto ha obtenido el grado académico de Licenciado en Economía en la Carrera de Economía (fs. 64 y vta.).
II.2. Por Certificado de 21 de agosto de 2009, emitido por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), por haber concluido los estudios de Postgrado en el Instituto de Formación Continua de la Universidad de Barcelona-España el 27 de mayo de 2008, le otorga el Título de Postgrado de Maestría en Formación Docente e Innovación Educativa (fs. 65 y vta.).
II.3. Consta Estatuto Orgánico de la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), promulgado por Resolución Rectoral 077/2019 de 27 de febrero que señala:
"Artículo 77.- Para ser Director de Carrera se debe reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la Universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Estatuto" (sic [fs. 10 a 37]).
II.4. Se evidencia Reglamento Electoral de la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), el cual respecto a los requisitos para Director de Carrera señala:
"Artículo 41 (Requisitos para ser Director de Carrera) Para ser elegido Director de Carrera, de conformidad al Art. 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera y reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Reglamento" (sic [fs. 38 a 53 vta.]).
II.5. Conforme Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, se aprueba la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera. Entre los requisitos para ser elegido como Director de Carrera establece:
"Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas. Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema nacional de Universidades Públicas.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la Carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución; R.E.J.A.P.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia Universitaria, que hubiere derivado en una sanción establecida mediante resolución o autos ejecutoriados, excepto si el proceso o la sentencia tuviere lugar por haber defendido a la Universidad.
(...)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. I. En sujeción a las interpretaciones realizadas por el Ilustre Consejo Universitario de los alcances de los Arts. 59 y 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.: En aquellas Facultades Integrales donde no existan todas las áreas de formación académica, los docentes que cuenten con títulos de maestría, podrán postularse a los cargos de, decano y Vicedecano, considerando sus características y particularidades de cada Carrera. II.- Para las Carreras que, por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la Carrera y con Título de Maestría" (sic [fs. 2 a 7]).
II.6. A través de Certificación de 31 de mayo de 2021, la Oficina de Registro y Control del Departamento de Desarrollo Humano de la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), certifica que Alfredo Mario Osinaga Carrizales -ahora accionante- con C.I. 3160419 expedido en la ciudad de Santa Cruz, desempeña la cátedra como Docente ordinario en la categoría de "PROFESOR TITULAR A" de la Carrera de Contaduría Pública; con fecha de ingreso a partir del 28 de marzo de 2012; no forma parte de la Estructura Administrativa de la UAGRM; y, no ocupa ningún cargo jerárquico de la Estructura Académica de la citada casa superior de estudios (fs. 63).
II.7. Mediante Formulario de Inscripción 005 para Director de Carrera Recibido el 10 de junio de 2021, se tiene la entrega de documentos en sobre cerrado, según Convocatoria 001/2021 de abril de 2021 de acuerdo a la Resolución I.C.U. 018/2018 de 9 de igual mes, Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas; Carrera Información y Control de Gestión; candidato a Director de Carrera Alfredo Mario Osinaga Carrizales; Código docente 6340; Delegado de frente José Luis Salvatierra Rada; Código 5297 (fs. 59).
II.8. Cursa Memorial presentado el 25 de junio de 2021, por el cual, Alfredo Mario Osinaga Carrizales impugna inhabilitación pidiendo a la Corte Electoral Universitaria, la revisión de su injusta invalidación, se dicte resolución declarando probada la impugnación y se ordene la habilitación de su candidatura, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Es de profesión economista y su formación le faculta para dirigir los destinos de la carrera a la que postula, así lo permite el Estatuto Orgánico Universitario en el art. 105 inc. g) referido a los derechos de los docentes y organismos universitarios;
- 2)La Corte Electoral Permanente, en una errada apreciación y aplicación de la Convocatoria 001/2021, resolvió inhabilitar su candidatura a director de carrera, bajo el argumento de que su título de maestría no es afín a la carrera;
- 3)Fundamentó la afinidad de su maestría con la carrera a la que postula en el sentido de que la maestría en educación superior es afín a todas las áreas y carreras del pregrado universitario, que la afinidad de la misma se mide en función de la utilidad, que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), desde el momento en que le otorgó su título de maestría, admitió el mismo como requisito en la adjudicación de cátedras, categorización y trámites internos, y que no existe normativa contraria que establezca que su maestría no es afín a las materias que regenta en la Carrera de Información y Control de Gestión;
- 4)Fundamenta legalmente su impugnación, en el sentido de la disposición transitoria primera, parágrafo II de la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, señalando que en la presente elección, el requisito solamente es tener maestría; asimismo, señala el art. 5 de la Convocatoria 001/2021 concordante con el art 77 inc. b) del Estatuto Orgánico de la UAGRM; el art. 58 núm. 9 del Reglamento del Profesor Universitario; art. 32 inc. c) del Estatuto Orgánico y art. 53 del Reglamento Electoral;
- 5)Respecto al área de formación de la carrera a la que postuló, señaló la disposición transitoria primera, parágrafo II de la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, menciona que "Para las carreras que, por sus particularidades especiales, cuando NO EXISTA ningún candidato docente con título de licenciatura en el AREA DE LA CARRERA Y MAESTRIA, podrán postularse al cargo de Director de carrera aquellos docentes ordinarios programados en la carrera y con título de maestría" (sic), además que la carrera de Ciencias Económicas, antes pertenecía a la facultad a la que postula y de la cual es docente (fs. 66 a 68).
II.9. Por Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), como consecuencia de la impugnación de 25 de igual mes y año, presentada por Alfredo Mario Osinaga Carrizales, candidato a la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas de la UAGRM.
" (...)
CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)
Que, en la fase de apertura de sobres, la candidatura de ALFREDO MARIO OSINAGA CARRIZALES, fue observada por los siguientes motivos:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria, por presentación de Título de Licenciatura que no es de la misma Carrera ni es de Carrera afín; y por presentación de Título de Maestría que de igual forma no es de Carrera afín. Ahora bien, en cuanto a la primera observación, el candidato presenta su Título en Licenciatura acreditando ser Economista, y el cargo al cual postula es la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión, es decir, su formación profesional no es de la misma Carrera y tampoco es de Carrera afín, en otras palabras, la formación académica del candidato en el presente caso es propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.
Respecto al Título de Maestría en Educación Superior, es evidente que dicha Maestría es admisible en este caso, por lo que respecto a este motivo de inhabilitación es válida su argumentación, por ende se deja sin efecto la segunda observación respecto al Título de Maestría.
Para finalizar, el recurrente pretende que se aplique a su caso la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria a Claustro Universitario, lo cual es inadmisible, porque ese supuesto es aplicable cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, dicho supuesto no se aplica al caso concreto, porque existe un candidato que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 5 de la Convocatoria, el es el candidato José Choque Huanca.
Asimismo, se debe considerar que la regla es el Art. 5 inc. b) y la excepción es la Disposición Transitoria Primera parágrafo II, excepción que se activa cuando no exista ningún candidato que cumpla con la regla, situación que no acontece en el caso de autos.
Por los argumentos expresados, no habiendo superado las observaciones efectuadas, corresponde ratificar la decisión de inhabilitación del candidato Alfredo Mario Osinaga Carrizales.
POR TANTO:
La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.
RESUELVE:
Artículo Primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano ALFREDO MARIO OSINAGA CARRIZALES, candidato a Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria N° 01/2021, aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no haber acreditado tener Título de Licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín.
Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.
Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral." (sic [fs. 55 a 58]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 59 de 118 parrafos.