Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39035-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Gonzales Arnez y Ramón Julio Mamani Cahuna contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 18 a 22 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, el 24 de noviembre de 2020, en audiencia de medidas cautelares solicitada por la parte denunciante y el titular de la persecución penal sin cumplir con las normas procesales que así lo determinan y permiten, se dispuso sus detenciones preventivas por concurrir los riesgos procesales insertos en los arts. 234.2 y 6, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no conformes con esta determinación interpusieron recurso de apelación incidental cuestionando las consideraciones del Juez a quo que fundaban el riesgo de obstaculización con idénticos fundamentos que utilizó para disponer la posibilidad de autoría, lo cual les quita la calidad de provisionales que deben tener estos elementos probatorios vulnerando la presunción de inocencia, respondiendo los aspectos determinantes al momento de establecer la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización que fueron descritos de manera imprecisa y difusa para ambos, actuando de manera contraria a la , al tratarse de dos o más imputados.
El recurso de apelación incidental fue resuelto mediante Auto de Vista 450/2020 de 2 de diciembre por la autoridad demandada, sustentando su determinación en la existencia de testigos debidamente identificados, como elemento central para declarar subsistente el riesgo de obstaculización, sin tomar en cuenta que este hecho no generó peligro alguno al encontrarse pendientes sus declaraciones, obrando de manera contraria a la "", sin constituir una adecuada valoración probatoria respecto a los elementos acogidos por el Juez de la causa para instaurar los riesgos de fuga y la necesidad de haberse impuesto la medida extrema de detención preventiva, sin justificar por qué no pueden aplicarse otras medidas menos gravosas, siendo que, en realidad no existe ningún riesgo tendiente a la aplicación de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, sin realizar cita alguna de preceptos constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia ordenar:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 450/2020 de 2 de diciembre; y,
- b)A la autoridad demandada emita nueva resolución respetando la jurisprudencia constitucional y su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 74 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 32 vta., solicitó se deniegue la tutela argumentando que:
- 1)El Auto de Vista 450/2020, confirmó en parte el Auto Interlocutorio de consideración de aplicación de medidas cautelares 321/2020 de 24 de noviembre, con las modificaciones contenidas en la parte considerativa, concurriendo la probabilidad de autoría, así como el riesgo de fuga estipulado en el art. 234.1 del CPP en su elemento actividad lícita para ambos imputados, subsistente aquel contenido en el citado artículo en su numeral segundo también para ambos impetrantes de tutela;
- 2)Se desvirtuaron los riesgos procesales insertos en el indicado artículo, en cuanto al domicilio, permaneciendo latente la actividad laboral, porque los certificados de trabajo adolecen de defectos de fondo como el lugar de empleo y el horario; por lo cual, se mantiene subsistente el art. 234.2 del Código Adjetivo Penal por falta de arraigo natural y social en su elemento actividad lícita para ambos imputados;
- 3)Se desvirtuó el riesgo procesal determinado en el art. 235.1 de igual Código, justamente por las razones expuestas por los impetrantes de tutela; así mismo, en cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del mencionado Código, desvirtuándolo de manera parcial;
- 4)La demanda tutelar no cumple con los presupuestos determinados en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin demostrar el peligro para su vida, salud o libertad, centrando su atención en los antecedentes del hecho como si se tratara de otra instancia de revisión ordinaria;
- 5)La acción tutelar tergiversó lo que se fundamentó en audiencia de 2 de diciembre de 2020;
- 6)La valoración realizada a la documentación presentada en audiencia de medidas cautelares, fue debidamente fundamentada en la resolución demandada debiendo disponer que no solo versa sobre un riesgo procesal, sino se realizó una valoración integral del Auto Interlocutorio confutado, situación que los impetrantes de tutela pretenden se realice nuevamente en sede constitucional;
- 7)Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, pues las medidas cautelares son de carácter provisional y pueden ser modificadas en cualquier momento, de manera que estos tenían expedita la vía para acudir ante el Juez a quo para solicitar su cesación con nuevos elementos que hagan viable la misma; y,
- 8)Sobre el indebido procesamiento los peticionantes de tutela, realizan solamente un acopio de sentencias constitucionales sobre el tema, olvidando que este requiere del cumplimiento de dos requisitos, reflejados en la "SCP 0503-S2 de 19 de mayo" entre otras, situación que ninguno de los demandantes de tutela planteó, abocándose a realizar una relación genérica de los antecedentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 450/2020 y otorgando el plazo de tres días para que se dicte nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Ministerio Público no determinó la existencia del riesgo de fuga en relación a los imputados, siendo la parte querellante quien reclamó su concurrencia; pero, de la lectura del acta de audiencia de medidas cautelares, el Auto Interlocutorio del Juez a quo, como el citado Auto de Vista de la autoridad demandada, se dispuso que no presentó prueba alguna para sustentar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, consiguientemente, correspondía que la autoridad judicial no imponga este riesgo, al no haber sido probado por la parte querellante; y si bien, la defensa presentó pruebas para establecer que no concurrió el riesgo procesal de fuga; no debió ingresar al análisis de los documentos del imputado y sobre la base de supuestas contradicciones o ausencia de datos, determinar riesgos cuando estos no fueron demostrados por quien tenía el deber de probar;
- ii)El hecho que algunos datos no estén inmersos en un certificado de trabajo, no implica su inexistencia; por el contrario, la experiencia enseña que un certificado laboral tiene datos imprescindibles para acreditar el vínculo laboral, tales como el empleador, trabajador y la vigencia de la relación de trabajo, aspectos que se contemplan en la documental presentada, en todo caso, quien debió demostrar y acreditar con prueba idónea que los trabajos prescritos no son evidentes, debió ser el Ministerio Público o la parte querellante si sostenía o afirmaba que no tenían actividad lícita; por consiguiente, el argumento de la Vocal demandada, al referir que se extraña ciertos datos de los certificados de trabajo, además de no responder a la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a que no se puede exigir la carga probatoria al imputado a objeto de imponer un riesgo procesal, no es razonable, en ese sentido carece de razonabilidad el cuestionar la falta de datos en el certificado de trabajo, menos cuando se han presentado otros documentos que establecen y donde constan algunos antecedentes extrañados por la autoridad demandada, de los cuales no se ha hecho referencia alguna, consiguientemente, se observa falta de fundamentación, componente del debido proceso, y que vulnera el derecho a la libertad de los accionantes, por cuanto los argumentos del Auto de Vista 450/2020, no son suficientes para explicar la concurrencia del riesgo procesal de fuga determinado en el art. 234.1 del CPP;
- iii)En relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, la Vocal demandada, dio la razón parcialmente a los argumentos de los accionantes; sin embargo, refirió haber mantenido los riesgos parciales de obstaculización, amparando sus manifestaciones en que, los testigos plenamente identificados en la imputación formal habrían sido objeto de actos violentos al ser desalojados de la empresa "SOLINPEGAS" razón por la cual se mantuvo el riesgo procesal; empero, la Vocal demandada manifestó que no es evidente lo referido por el Juez a quo, respecto a que este riesgo debe mantenerse incluso en juicio, ya sea que el proceso se remita ante un juez o tribunal de sentencia y que en estas instancias se deba presentar a los testigos para prestar sus declaraciones testificales, pues esto no es evidente ya que, esta no es la única forma en que concluya el proceso y que incluso puede producirse una conciliación que ponga fin a la demanda penal, siendo esta contradicción lo que implica falta de fundamentación, por cuanto, si bien la misma Vocal demandada estableció que los testigos estaban plenamente identificados, no fundamentó en qué consistiría el riesgo para estos testigos, pues ya han prestado su declaración ante el Ministerio Público, así surge la "...pregunta ¿cuál sería el riesgo para justificar este peligro procesal de obstaculización si no se sabe si van a prestar su declaración en juicio?", en ese sentido no se justifica y no se encuentra fundamento suficiente para que la Autoridad accionada haya mantenido este riesgo procesal" (sic);
- iv)Es contradictoria la Resolución del Tribunal de apelación cuando refiere que en el Auto Interlocutorio de consideración de aplicación de medidas cautelares 321/2020 "no nos dice de qué manera van a influenciar ante los testigos y tampoco se hace una individualización a que son dos los imputados" (sic); debido a que, si el juez de instrucción penal no sabe de qué forma se va a influenciar en contra de los testigos y que tampoco individualizó el riesgo de obstaculización para cada imputado, sin justificación razonable y comprensible, manteniendo este riesgo procesal; en todo caso, la autoridad demandada conforme la línea jurisprudencial podía ampliar los fundamentos para instituir si concurren o no estos riesgos, y para ello podría haber fundamentado o complementado la decisión del Juez de la causa; empero, no se han encontrado estos fundamentos en el Auto de Vista 450/2020, siendo estos insuficientes, además de contradictorios; y,
- v)Evidentemente existió vulneración por la autoridad demandada al debido proceso en su vertiente fundamentación que es tutelable y está garantizado por la Constitución Política del Estado en relación a la libertad, que bien puede ser tutelado a través de la acción de libertad para reparar derechos vulnerados de los accionantes, ante los insuficientes fundamentos al momento de ratificar la detención preventiva, más aún cuando pese a que la autoridad demandada refiere que, se dio la razón en parte a los fundamentos del recurso de apelación incidental, habiendo la misma desvirtuado dichos peligros procesales; sin embargo, mantuvo la detención preventiva de los impetrantes de tutela y no argumento porque no se pueden aplicar otras medidas sustitutivas, aspecto relacionado directamente con los principios de congruencia, razonabilidad y de proporcionalidad respecto a la aplicación de medidas cautelares, haciendo que vulnere la debida fundamentación, ocasionando que los encausados no tengan cabal conocimiento del porqué se está disponiendo la extrema medida en sus contras.
Por su parte la Vocal demandada, mediante memorial de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 39 a 42 vta. solicitó aclaración, complementación y enmienda de los siguientes puntos:
- a)Aclare en qué parte del memorial de acción de libertad, los demandantes de tutela invocan los presupuestos para ingresar a analizar una garantía constitucional, según el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque los accionantes no han cumplido tales requisitos ni los han mencionado, indicando qué norma o qué sentencia constitucional le permite como tercero imparcial suplir dicha omisión y actuar como coadyuvante de los solicitantes de tutela;
- b)Qué parte del informe presentado hace referencia a la Resolución 19/2020, de acción de libertad;
- c)Complemente o aclare cuál el motivo para omitir la línea jurisprudencial que no fue modulada sobre valoración de pruebas en medidas cautelares, citando la ;
- d)En qué se basa para emitir una resolución oscura y contradictoria, determinando: "En relación a que este Juez no puede ingresar a revisar lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria, esto no es evidente, toda vez que el TCP ha ratificado en la extensa línea jurisprudencial en sentido de que, la jurisdicción constitucional puede revisar aquellas decisiones de la justicia ordinaria, siempre y cuando se cumplan requisitos establecidos por la jurisprudencia fundamentalmente una debida fundamentación [...]'" (sic), debiendo complementar, a qué línea jurisprudencial se refiere, cuál la sentencia constitucional, debiendo en consecuencia indicar cuáles son esos requisitos establecidos por la jurisprudencia y cuál su utilidad, por ultimo qué norma le permite suplir la omisión de los peticionantes de tutela cuando refieren que: "una debida fundamentación respecto a las vulneraciones en que hubieran incurrido las autoridades accionadas" (sic) cuando los accionantes jamás reclamaron debida fundamentación, cuál la razón para que haya actuado ultrapetita;
- e)Qué derechos se determinan cuando afirman: "PARA ESTE JUEZ, LA FUNDAMENTACIÓN REALIZADA Y LA IDENTIFICACIÓN DE DERECHOS ES SUFICIENTE Y HACE VIABLE QUE SE INGRESE" (sic), cuáles son esos derechos abstractos a los que se describen sin que como Juez de garantías los identifique;
- f)Aclare y complemente respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP referido a actividad lícita, cuando la autoridad refirió que: "de la propia lectura de acta de audiencia de medidas cautelares, de la Resolución del Juez a quo como también de la Vocal demandada se dispuso que no ha presentado prueba alguna para sustentar el riesgo de fuga previsto en el inc. 1) de art. 234 del CPP" (sic);
- g)El fallo consideró que es deber de la autoridad jurisdiccional valorar los documentos de prueba, caso contrario incurriría en un vicio de procedimiento cual es la incongruencia omisiva, debiendo aclarar qué norma permite al juzgador omitir el deber de valorar los elementos probatorios presentados en audiencia de medidas cautelares y si éste admite excepciones, en qué casos; asimismo, en qué parte de ambas resoluciones se les exigió a los impetrantes de tutela acreditar actividad laboral, cuál el motivo para que revise las actas de audiencias de medidas cautelares así como de apelación cuando no son objeto de la acción de libertad, enmiende qué norma jurídica impide a los imputados en audiencias de medidas cautelares presentar pruebas y no ser éstas valoradas;
- h)Qué línea jurisprudencial o qué norma jurídica le permite valorar los certificados de trabajo ingresando al fondo de las medidas cautelares, obrando como una instancia "supracasacional" al revisar y valorar pruebas, aclare si está dando por no acreditado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, cuando afirmó que los certificados de trabajo tienen datos imprescindibles para acreditar un vínculo laboral;
- i)Enmiende porqué como Juez de garantías no puede dar valor a pruebas presentadas en medidas cautelares siendo atribución del Juez ordinario según la citada ;
- j)Aclare qué valor le dará la justicia ordinaria a tales certificados de trabajo si como Juez de garantías ya valoró los mismos supliendo la labor del juez ordinario usurpando funciones al afirmar que tales certificados tienen datos necesarios;
- k)Si valoró los certificados de trabajo, aclare cuál la razón para que no haya revisado también los otros documentos presentados por los imputados;
- l)Aclare, si tales certificados contienen antecedentes imprescindibles para acreditar un vínculo laboral, por qué no desvirtuó directamente este riesgo procesal habiéndolos valorado;
- m)Cuál la razón para que se haya alejado del entendimiento de la , entre otras, que dictaminó los presupuestos para que opere el control de constitucionalidad;
- n)Aclare de qué manera se probó que la autoridad demandada se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; también en qué parte del Auto de Vista 450/2020 se estableció que la carga probatoria es de los imputados;
- o)Qué norma, línea jurisprudencial o en qué casos de la experiencia, los datos del empleador, trabajador y la vigencia de la relación laboral son datos imprescindibles para dar por acreditada la actividad laboral cuando no se sabe dónde van a trabajar, en qué horario;
- p)Es importante contar con la presencia de los imputados en el desarrollo del proceso;
- q)En relación al riesgo de obstaculización art. 235.2 del CPP, aclare dónde radica la supuesta contradicción en la fundamentación de este riesgo;
- r)Complemente a qué tipo de fundamentación se refiere jurídica o fáctica;
- s)Qué parte del Auto de Vista 450/2020, afirmó que el único fundamento para que concurra el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP es que existan testigos identificados;
- t)Ya que ingreso a valorar el fondo de las medidas cautelares, complemente si dio por acreditado o desacreditado el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP;
- u)Aclare, en el caso de emitirse un nuevo auto de vista, qué margen de análisis le permite la jurisdicción constitucional para ingresar nuevamente a examinar este riesgo procesal si ya emitió un criterio de fondo respecto al mismo, omitiendo el principio de inmediación;
- v)Aclare cómo se les podría dar libertad o medidas menos gravosas en caso de otorgarse detención domiciliaria con salida laboral si no se sabe a ciencia cierta dónde van trabajar y en qué horarios; y, si los jueces o vocales pueden crear inseguridad jurídica en la ciudadanía al disponer algo sin tener las bases para ello; y,
- w)Cuál el motivo para que los imputados no puedan solicitar cesación a la detención preventiva siendo éste el medio más idóneo para obtener su libertad y no precisamente la acción de libertad, explicando en qué casos se permite pasar por alto la excepción de subsidiariedad cuando una medida cautelar no causa estado.
El Juez de garantías, por Auto de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 43, rechazó la solicitud de la autoridad demandada, fundamentando que la decisión final se encuentra debida y claramente expresados, no encontrándose ninguno de los puntos reclamados en el marco de la normativa aplicable al caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de consideración de aplicación de medidas cautelares 321/2020 de 24 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por el cual se impuso detención preventiva a Omar Gonzales Arnez y Ramón Julio Mamani Cahuna -ahora accionantes- (fs. 12 a 14).
II.2. Mediante Auto de Vista 450/2020 de 2 de diciembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación incidental presentado por los impetrantes de tutela, declarando inadmisible e improcedente dicho recurso contra el Auto Interlocutorio de consideración de aplicación de medidas cautelares 321/2020, a través del cual el Juez de la causa les impuso detención preventiva (fs. 25 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; argumentando que la autoridad judicial demandada; dentro del proceso penal seguido en su contra emitió el Auto de Vista 450/2020 de 2 de diciembre, carente de fundamentación basado en las premisas del Juez a quo, valorando de manera errónea la prueba aportada, tendiente a desvirtuar los riesgos procesales declarados subsistentes por el Juez de la causa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
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