Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S2 Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 33561-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores en representación sin mandato de Tito Roger Gandarillas Salazar contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 29/2020 de 23 de enero, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2020 de 10 de ese mes; por el que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital referido del departamento, dispuso su detención preventiva.
Resalta que, el fallo precitado resulta altamente lesivo a su derecho al "debido fundamento", al no aplicar lo dispuesto en el art. 231 bis parágrafo II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por cuanto habiendo encontrado como "únicos y subsistentes los riesgos de falta de domicilio", por una supuesta incongruencia entre la verificación domiciliaria y los datos que se consigna en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), dispuso mantener la medida restrictiva de su libertad; no habiendo considerado que, la jurisprudencia constitucional refirió que la verificación domiciliaria es el documento idóneo para demostrar la existencia de domicilio, habiendo prevalecido "...una simple diferencia en el SEGIP, de un domicilio anterior, al que actualmente ocup (a) con (su) familia" (sic); y, tampoco lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "10/2018 y 03/2019-S3", que expresan que el fundamento para imponer una medida cautelar o negar un pedido de cesación de la detención preventiva, debe ser la proporcionalidad, más aún al tratarse de adultos mayores.
Finalmente, invoca que al no haberse considerado la regla de procedimiento inserta en la Ley 1173, que incorpora como un criterio de procedimiento el disponer en principio medidas menos lesivas pero efectivas para asegurar el riesgo advertido, antes de determinar la detención preventiva; tampoco se dio cumplimiento al art. 233 del CPP, modificado también por la Ley anotada, que refiere que la medida restrictiva de libertad será impuesta solo cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Señaló como lesionado el derecho de su representado al "debido fundamento", sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela; y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2020 de 23 de enero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo fallo cumpliendo lo dispuesto en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173; así como, la jurisprudencia constitucional que impone la forma de argumentar una resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, precisó que, su defendido no pudo asistir a la audiencia al haber sido sometido a una cirugía ocular en esa data; ratificando por su parte, los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que el impetrante de tutela tiene sesenta y cuatro años, encontrándose dentro de un grupo de vulnerabilidad de atención prioritaria conforme a la Constitución Política del Estado, mereciendo una atención especial en la definición de su situación jurídica. En ese orden, indicó que la parte demandada, obró de forma abstracta, al referir que; "...no tendría domicilio siendo que [h]ay una verificación domiciliaria pero esa verificación es controvertida con un informe del sereci que dice que tiene otra distinta por lo que hizo una verificación domiciliaria con fotografías..." (sic); obviando que la privación de libertad en personas adultas mayores, conforme a la jurisprudencia constitucional debe flexibilizar las "fuerzas probatorias de domicilio, familia y trabajo"; teniendo en el caso, el acápite 6 del Auto de Vista, que es el que se impugna en la acción de libertad, menciona simplemente la constancia de dos domicilios que generarían duda, sin tomar en cuenta lo antes descrito ni explicar por qué la medida era proporcional e idónea, en consideración a la edad del peticionante de tutela.
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