Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S4 Sucre, 16 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo
Expediente: 32282-2019-65-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 108/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 423 a 427 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo contra Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 354 a 367, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso denuncia penal contra Juan Enrique Martínez Velasco, por la presunta comisión del delito de falsedad de documento privado, que fue rechazada por Resolución de 28 de agosto de 2018, bajo el argumento que la revisión del documento fue con base a los documentos proporcionados por las partes y que no se pudo evidenciar la culpabilidad del denunciado y que en la revisión del Dictamen Pericial de Ingeniería Civil debió intervenir obligatoriamente un profesional en esa materia; por lo que, objetó dicha determinación, siendo resuelta la impugnación por el Fiscal Departamental de Tarija quien dispuso revocar el rechazo mediante Resolución Jerárquica de 20 de febrero de 2019.
En tales antecedentes, el Fiscal de Materia procedió a realizar actos investigativos entre ellos una Pericia Forense en Ingeniería Civil, para cuyo efecto ambas partes proveyeron puntos para dicha pericia al ingeniero Gustavo Arroyo Calvety; asimismo, propuso diligencias para los Ministerios de Medio Ambiente, de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas; así como para la Gobernación Departamental de Tarija, EMTAGAS, COSAALT Limitada (Ltda.), Tribunal Supremo de Justicia e Instituto Boliviano de Tecnología Nuclear, con el fin de obtener documentación que sea analizada a momento de realizarse la pericia y se demuestre la falsedad del contenido del Dictamen Pericial presentado dentro del Proceso Contencioso; sin embargo, pese a que las entidades señaladas remitieron la documentación, la misma no fue valorada por el Fiscal de Materia quien emitió nuevamente Resolución de rechazo de 24 de junio de 2019.
La segunda resolución de rechazo:
- a)No valoró los documentos remitidos por las entidades anteriormente mencionadas, otorgándoles un valor general, sin que hubiesen realizado la pericia;
- b)Mencionó que no se adjuntó prueba documental que sustente la denuncia ni declaraciones testificales que acrediten el grado de responsabilidad; sin embargo, no analizó los elementos de prueba que le fueron remitidos por las entidades requeridas;
- c)Señaló que el Dictamen Pericial emitido por el sindicado no evidencia que fuera parcializado, y por el contrario la víctima ratificó dicho Dictamen ante una observación y que fueron valoradas las pruebas aportadas por las partes; al respecto se tiene que no es el Fiscal de Materia, con estudios de Derecho, quien tiene que determinar la falsedad del contenido del señalado dictamen y el hecho de que se hubiera ratificado el Dictamen observado no significó que no contenga falsedades, y no es posible afirmar que se valorara la prueba si no se realizó Pericia en ingeniería civil, elemento probatorio que constituiría una prueba irrefutable;
- d)Refirió que la denunció de falsedad del Dictamen Pericial constituye una simple aseveración que podrían ser ciertas o no y que no se encuentra prueba documental que corrobore dichas afirmaciones; al respecto, se tiene que el Fiscal de Materia no revisó las respuestas de las entidades requeridas, mismas que son pruebas fundamentales para demostrar la falsedad del mencionado Dictamen y el elemento de prueba determinante sería un nuevo dictamen pericial; y,
- e)Señaló que una pericia es objeto de impugnación y que en se marco es jurídicamente inaceptable determinar a un informe pericial como un documento privado y tipificarlo en el marco de lo previsto por el art. 200 del Código Penal (CP); al respecto, se advierte que si bien es cierto que la instancia fiscal investiga hechos y no delitos, dicho fundamento resulta contradictorio ya que si se tiene certeza de existencia de una falsedad en dicho Dictamen no es posible ignorarlo, así no fuera documento privado.
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