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TCP

0565/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0565/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36509-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 176 vta. a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gabriel Pereira Raya contra Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 8 ambos de diciembre de 2020, cursantes de fs. 58 a 62 y 65 a 69 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por su persona contra Valerio Basualdo Alejandro por el delito de incendio se dictó la Sentencia 02/2015 de 8 de julio sancionándosele con una pena privativa de libertad de dos años de reclusión más daños y perjuicios que fue confirmada por Auto de Vista 207/2016 de 23 de junio sin que ninguna de las partes haya interpuesto recurso de casación no obstante su notificación, cobrando ejecutoría en los términos del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese entendido, mediante memorial de 19 de octubre de 2020, adjuntó literales que acreditan una parte de los costos legales incurridos en la sustanciación del proceso penal de referencia en virtud a que los otros se encuentran acreditados y justificados en el mencionado proceso, a la vez, observó la planilla de costas de 10 de marzo del citado año y solicitó se deje sin efecto la misma a objeto de ordenar se elabore una nueva que responda a la realidad de las costas legales del proceso. Así, por providencia de 10 de noviembre del referido año, el Juez ahora accionado dejó sin efecto dicha planilla y dispuso se realice una nueva que fue emitida el 11 de similar mes y año, puesta a su conocimiento mediante decreto de la misma fecha, dando mérito a que su persona interponga recurso de reposición contra esta determinación que fue resuelta mediante Auto de 26 de igual mes y año que rechazó lo solicitado manteniendo firme la decisión asumida mediante providencia de 10 de noviembre de 2020. Agrega que, no obstante las peticiones efectuadas mediante escritos de 19 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2020, la autoridad judicial ahora accionada no se pronunció de manera motivada y fundamentada respecto a que:

  1. a)Los daños y perjuicios y su naturaleza jurídica que no forma parte de la planilla de costas, porque ésta institución jurídica compromete únicamente los efectos económicos del proceso y no las consecuencias jurídicas del hecho juzgado y resuelto en decisión ejecutoriada que debe ser averiguado en demanda y proceso diferente a instancia de la parte directamente interesada;
  2. b)El motivo de observación relativo a los gastos incurridos por el registro de hipoteca legal para garantizar la reparación integral del daño y perjuicio que provocó el inculpado y que no considera la planilla de costas ni la resolución recurrida;
  3. c)El costo según arancel que demandó la obtención del testimonio de mandato notarial otorgado por la víctima a favor del abogado patrocinante, que no es tomado en cuenta en planilla de costas ni en resolución;
  4. d)Las costas impuestas a Valerio Basualdo Alejandro que favorecen al Ministerio Público que no ha merecido pronunciamiento de fondo, motivado ni fundamentado;
  5. e)La fórmula "mágica" que utiliza para razonar en sentido de que el costo por hojas bond es parte del servicio de patrocinio profesional del abogado;
  6. f)El porcentaje que consideró para establecer el honorario del abogado apoderado conforme el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en lugar de la iguala profesional suscrita; y,
  7. g)La solicitud de enmienda descartando la improcedente amonestación al abogado que patrocina la causa que no está motivada ni fundamentada, opiniones que como defensa asume a su nombre con carácter inviolable. Concluyendo que pese al tiempo transcurrido, no se resolvió como corresponde con un pronunciamiento expreso y de fondo, motivado y fundamentado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia externa así como a la defensa; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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